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AL3845-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 80874 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3845-2018 Radicación n.° 80874 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queja que interpuso el apoderado de la entidad demandada contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 05 de febrero de 2018, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELISA CALERO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Elisa Calero García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Dagoberto Franco Cerezo; las mesadas adicionales; el retroactivo; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales causadas.

Por sentencia de 23 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 18 de diciembre de 2017, revocó la providencia consultada y resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que MARÍA ELISA CALERO DE FRANCO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de DAGOBERTO FRANCO CEREZO desde el 29 de junio de 2008 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2013, (…)

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA ELISA CALERO DE FRANCO la suma de 40 millones $758.641 (sic) por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 14 de julio de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. La demandada deberá continuar pagando a la actora a partir del 1 de diciembre de 2017 la suma de $737.717 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA ELISA CALERO DE FRANCO la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí se deben pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los partes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales » (…) Inconforme con la anterior decisión, el presunto apoderado sustituto de Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por falta de legitimidad adjetiva, en tanto quien lo presentó no figuraba como apoderado de la parte.

Esta decisión fue atacada en reposición por el mencionado apoderado quien sostuvo que “ el defecto formal señalado no es argumento suficiente para resolver de fondo la procedencia o no del recurso interpuesto conforme con los artículos 86, 87, 88 del código procesal del trabajo y seguridad social (…). no constituye un motivo suficiente para incumplir con las condiciones señaladas en los artículos de referencia ”.

En subsidio, solicitó la expedición de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 3 de abril de 2018, el Tribunal dispuso no reponer la decisión, al considerar que no podían hacerse retroactivos los efectos del poder otorgado a fin de conceder el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales y dicho postulado es aun más relevante en torno a la interposición del recurso de casación, pues la legitimación adjetiva, en desarrollo del ius postulandi, enmarca uno de los requisitos necesarios, para asumir la custodia de los intereses de la parte.

Revisado el expediente, la Sala encuentra que el recurso de casación fue interpuesto por un abogado que dijo actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pero que no estaba legitimado para recurrir, por cuanto la sustitución de poder fue allegada con posterioridad a la oportunidad para interponer el recurso de casación y sin acreditar la calidad de abogado.

Así las cosas, era a la apoderada inicialmente designada a quien le correspondía presentar el recurso extraordinario de casación, pues, como ya se dijo, uno de los presupuestos legales de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva. Por consiguiente, al no haberse interpuesto el recurso de casación por persona habilitada para hacerlo, se confirmará la decisión del Tribunal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que le adelantó María Elisa Calero de Franco.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5