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AL3843-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3843-2022 Radicación n.°94427 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por URÍAS GARCÍA SALAZAR contra la entidad recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 11001310501320170034300.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 94427 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías García Salazar contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2017.

Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que se invalide la sentencia antes señalada y en su lugar revocar íntegramente la decisión de segundo grado que confirmó la pronunciada en primera instancia y declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente.

En consecuencia, se ordene al convocado a restituir los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión como impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 94427 SCLAJPT-06 V.00 3 Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinó las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la Radicación n.° 94427 SCLAJPT-06 V.00 4 entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.

(CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros). En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021.

Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, Urías García Salazar por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 94427 SCLAJPT-06 V.00 5 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por URÍAS GARCÍA SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado URÍAS GARCÍA SALAZAR misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado al demandado URÍAS GARCÍA SALAZAR, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Radicación n.° 94427 SCLAJPT-06 V.00 6 CUARTO: TÉNGASE a la sociedad LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, facultada para actuar en este asunto como apoderada de la parte actora.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94427 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1.º de septiembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 121 la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de septiembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Urías García Salazar Radicación: 94427 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y como lo anuncié en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro el voto, pues advierto en la providencia una confusión entre el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión, mecanismos procesales autónomos y diferentes entre sí, como lo explicó la Corte en la decisión CSJ SL3276-2018.

Al respecto, de entrada debo destacar que la entidad instauró una acción extraordinaria de revisión, la cual está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, la Sala hizo alusión al artículo 30 de la Ley 712 de 2001, que enuncia las decisiones judiciales contra las que procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que era impertinente.

Ahora, la Sala refiere que la Ley 797 de 2003 «adicionó» dos causales de revisión; sin embargo, a mi juicio, tal apreciación es imprecisa y no debe entenderse como que el recurso de revisión también puede elevarse por las dos causales del artículo 20 de aquella norma, pues insisto, estas solo son aplicables a la acción extraordinaria de revisión, que es un mecanismo diferente, Radicación n.° 94427 2 autónomo e independiente del recurso de revisión, con su propia fuente normativa, objeto, jueces competentes, titularidad por activa y causales, tal como se explicó en la referida sentencia SL3276-2018.

Ahora, el hecho de que la acción de revisión se adelante por el mismo procedimiento del recurso de revisión, es un mandato legislativo que en nada la resta su autonomía en el mundo de los mecanismos extraordinarios de impugnación de los actos jurídicos con efectos de cosa juzgada como parece entenderlo la providencia al entremezclar de manera antitécnica el recurso y la acción de revisión que, se insiste, cuentan cada uno con unos propios presupuestos particulares y autónomos.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.