CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81654 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3839-2018 Radicación n.°81654 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERIKA MILENA FIGUEROA SÁNCHEZ, LIDA YISELA FIGUEROA SÁNCHEZ y MARYORI FIGUEROA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, las demandantes Erika Milena Figueroa Sánchez, Lida Yisela Figueroa Sánchez y Maryori Figueroa Sánchez promovieron proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones9, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por incumplimiento en el pago de la pensión de sobrevivientes y de las mesadas pensionales respectivas desde el 23 de septiembre de 1998, así como lo extra y ultra petita y costas del proceso.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de octubre de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras señalar lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de « una interpretación del libelo genitor, particularmente en el acápite denominado cuantía y competencia, es posible interpretar que la auténtica intención del suplicante es presentar la demanda en el lugar donde se presentó la reclamación administrativa que figura a folios 79 a 89, tal y como lo afirma a folio 21 del plenario, que no es otro que la ciudad de Villavicencio; máxime cuando las demandantes tienen su domicilio en ese lugar», por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de dicha ciudad. (Folios 161 y 162). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 22 de marzo de 2018, se abstuvo de avocar el conocimiento, tras estimar con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, que este es el competente para adelantar el presente trámite, ello al advertir que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es la ciudad de Bogotá, y fue la opción seleccionada por la parte demandante dado que fue allí donde se presentó la demanda y no por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que en interpretación de la demanda el proceso debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa; mientras que el segundo sostiene que debe ser adelantado por el juez remitente por ser el lugar del domicilio de la demandada, conforme a la opción seleccionada por las demandantes.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Encuentra la Sala que, en este caso, las accionantes pretenden discutir ante la justicia ordinaria laboral, los intereses moratorios derivados del pago tardío de una prestación económica propia del Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual formulan demanda contra Colpensiones, entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral; lo que pone de manifiesto que es el citado referente legal el aplicable para el presente asunto.
De la documental vista al interior del expediente, se tiene que la reclamación administrativa del respectivo derecho, lo efectuaron las demandantes ante la Seccional de la entidad convocada en Villavicencio, conforme al desprendible de recibo de documentos por parte de Colpensiones – Meta - Villavicencio, (folios 79 a 89); y, la correspondiente demanda se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio principal de la entidad convocada (folio 22); lo anterior muestra, que la parte actora optó, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, esto es, el juez del lugar de domicilio del demandado.
De la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que las accionantes establecieron en el acápite de competencia que la determinaba por « el domicilio de la demandada y el lugar donde se surtió la reclamación administrativa» (fl.21). Ahora, como quiera que las accionantes optaron por los jueces laborales del Circuito de Bogotá para instaurar la acción, excluyeron automáticamente a cualquier otra autoridad que eventualmente, pudiera asumir el conocimiento del presente proceso.
En consecuencia, como las demandantes al hacer uso del derecho que les otorga el referente legal reproducido en precedencia seleccionaron la primera hipótesis para presentar su demanda, esto es, el juez del lugar del domicilio de la entidad convocada, opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la citada preceptiva, conforme a la cual el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma, más cuando la parte actora claramente así lo indicó en el escrito inicial por manera que no era procedente ejercer ninguna labor de interpretación de la demanda.
En ese orden, la Sala considera pertinente recordar lo sostenido en providencia CSJ AL 27, feb, 2013, rad. 59709, frente a una remisión infundada del expediente y aducir una falta de competencia similar a lo que aquí aconteció y en el que se sostuvo: « Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención de los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios,, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una pronta y cumplida justicia para las partes».
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso ordinario laboral adelantado por las demandantes Erika Milena Figueroa Sánchez, Lida Yisela Figueroa Sánchez y Maryori Figueroa Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8