CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81584 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3838-2018 Radicación n.° 81584 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandante ELSA INÉS ROJAS BAZURTO, contra el auto del 23 de abril de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES De las copias allegadas, se sabe que la señora Elsa Inés Rojas Bazurto, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la convocada con una tasa de reemplazo del 90% del IBL debidamente indexado, el retroactivo pensional desde el 01 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha señalada, la indexación y las costas del proceso.
Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2017 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante « la pensión de vejez a partir del 01 de abril de 2015 en cuantía inicial de $3.959.060, de la misma manera se deberá pagar las mesadas adicionales a que hay lugar, junto con sus respectivos incrementos de ley anuales» Así mismo, condenó a la convocada a « reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas causadas desde el 01 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, junto con los ajustes de ley correspondientes en la suma de $7.918.120, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago» y absolvió de las restantes peticiones.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al definir el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017 revocó el fallo condenatorio de primer grado, y absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer costas en la alzada. La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal por auto del 23 de abril de 2018, lo denegó, por falta de interés para recurrir al considerar que el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo de primer grado y dejadas de reconocer por el juez colegiado, luego de revocar la sentencia apelada, junto con las restantes denegadas en la primera instancia, entre ellas, el reajuste pensional y para efectos de la liquidación de esta última el ad quem tomó en consideración la diferencia entre mesada reconocida por la convocada de $3.959.060 (que refrendó el a quo), y el valor de $4.095.579,60 que estimó era la aspiración de la actora, que al calcular la incidencia futura obtuvo la suma de $62.176.485,72, más el retroactivo pensional de $14.530.912,95, y los intereses moratorios causados de $1.876.695,28 para un total de $78.584.093,96, que no supera el monto exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Inconforme con la anterior providencia, presentó en tiempo recurso de reposición, en síntesis, se duele que el juez colegiado, se equivocó en el valor con el cual calculó la incidencia futura correspondiente, pues tomó en consideración un valor inferior al que efectivamente anhela la actora como mesada pensional y que indicó en el escrito genitor de $4.676.930, y no el que consideró el ad quem, sumada la respectiva incidencia futura, asciende a $328.654.096 que supera la cuantía para acceder al recurso extraordinario.
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias. Mediante proveído del 12 de junio de 2018, el juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado para lo cual argumentó que «una vez realizados los cálculos aritméticos correspondientes, esto es, las diferencias entre la mesada reconocida y la mesada que debieron de haberle reconocido conforme a las pretensiones incoadas, multiplicado por la expectativa de vida probable, conforme a la resolución 1555 de 2010, encuentra la Sala que en la decisión se mantienen los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la corporación a negar el recurso (…)» y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja.
(folios 93-94). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora, como en el sub lite, el Tribunal revocó la sentencia parcialmente condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas allí impuestas y dada la inconformidad que mostró la actora respecto a las súplicas no acogidas en esta; se ha de señalar que el interés jurídico está representado tanto por las condenas indicadas en la primera instancia, como por las peticiones no acogidas en las instancias.
Por tanto, a efecto de cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, de acuerdo al valor de las pretensiones objeto de condena en primera instancia y que fueron despachadas desfavorablemente en la alzada, así como las denegadas en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho, observando el mínimo dispuesto en el referente legal en comento.
En el presente caso, el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandante, teniendo en cuenta los valores liquidados en la sentencia de primera instancia respecto de la condena impuesta y en relación con las peticiones no acogidas, entre ellas, el reajuste pensional implorado, cuyo monto pensional que la actora aspira le sea otorgado es la suma de $4.676.930, con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación (IBL) debidamente actualizado, conforme lo expresó en la liquidación anexa al escrito genitor y aplicar la respectiva proyección futura; como reiteradamente ha sostenido esta Sala, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tener en cuenta la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la diferencia pensional teniendo en cuenta la expectativa de vida de la actora.
Visto lo anterior, la liquidación efectuada por el Tribunal no se ajusta al criterio expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta tanto en las condenas proferidas en primera instancia y revocadas por la segunda, como las peticiones adversas, entre ellas el reajuste pensional con la respectiva incidencia futura, pero conforme el monto que expresamente se señaló en la demanda inicial de $4.676.930 (fl.21), y no el que tomó en consideración el colegiado para tales propósitos, de $4.095.579,60, en ello reside el yerro del juez de alzada; para el presente basta con esta última súplica para superar el monto mínimo para acceder al recurso extraordinario, conforme se indica a continuación: INTERÉS JURÍDICO- RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE: MESADA PENSIONAL RECONOCIDA - MES JUNIO 2015 = $3.959.060,00 REAJ.
PENSIONAL PRETENDIDO - MES ABRIL 2015 = $4.676.930,00 DIFERENCIA PENSIONAL- MES ABRIL 2015 = $ 717.870,00 FECHA DE NACIMIENTO = 01/11/1957 FECHA DE REAJUSTE = 01/04/2015 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 28/11/2017 INCIDENCIA FUTURA EDAD 60.00 EXP.VIDA.M 27.0 351 $251.972.370 MAS EL VALOR DE LAS CONDENAS REVOCADAS POR EL TRIBUNAL $7.918.120, TOTAL $259.890.490 En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, pues su interés asciende a la suma de $259.890.490, que supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en que se profirió la sentencia de segunda instancia - 28 de Noviembre de 2017-, y equivale a la suma de $88’526.040, por asistirle interés jurídico para ello.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante ELSA INÉS ROJAS BAZURTO, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Segundo: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9