CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72043 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3837-2017 Radicación n.° 72043 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte los recursos de reposición y subsidiariamente el de súplica propuestos por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 14 de octubre de 2015, que declaró desierto el recurso de casación e impuso una multa, dentro del proceso ordinario laboral de NUBIA ECHAVARRÍA ROLDÁN, contra el CENTRO COMERCIAL SAN JUAN 70 HP.
I.
ANTECEDENTES La Corte admitió el recurso de casación interpuesto por la demandante Nubia Echavarría Roldán, y corrió traslado para la sustentación, el cual inició el día 26 de agosto y venció el 22 de septiembre de 2015. Las constancias secretariales que obran a folios 3, 4 y 9 del expediente, dan cuenta de que dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso de casación, y que vía correo se recibió el escrito de demanda el día 29 de septiembre de 2015.
En virtud de lo anterior, la Sala profirió el auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y se impuso multa de diez salarios mínimos al apoderado de la recurrente. Contra la providencia anterior, se propuso el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, quien invocó como sustento el hecho de haber enviado oportunamente la demanda de casación a través del correo electrónico, con fecha 22 de septiembre de 2015, y posteriormente por el sistema de correos nacionales.
II. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el objeto de los recursos propuestos es que se acepte que la demanda de casación fue presentada en término a través del correo electrónico. Sobre la posibilidad de hacer uso del correo electrónico para cumplir con las actuaciones procesales, y el valor probatorio de las mismas, la Sala se pronunció en providencia AL-4300-2014 en los siguientes términos: “El argumento contenido en el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, refiere a que la demanda de casación fue enviada, vía correo electrónico, a esta dependencia el último día de vencimiento del plazo concedido para tal efecto.
Así las cosas, le compete verificar a la Sala, en qué condiciones fue remitido y recepcionado el mensaje de datos, que el impugnante manifiesta es contentivo de la sustentación del recurso extraordinario y que, en tal virtud, pretende sea tenido en cuenta. En principio, cabe resaltar que si bien la administración de justicia, en aras de armonizar con las nuevas tecnologías, ha implementado ciertos mecanismos con los que otrora no contaba, entre ellos el sistema virtual de consulta de procesos «SIGLO XXI» y esta Sala, en particular, ha encontrado procedente la presentación de la demanda de casación vía fax, lo cierto es que a la fecha, no se encuentra establecida la posibilidad de la recepción de actuaciones procesales de esta índole vía correo electrónico y, en tal sentido, no dispone de los medios idóneos efectivos para tal fin.
De ahí, que esta Sala no cuente con un correo institucionalmente establecido que sirva como canal receptor de las eventuales actuaciones que por tal medio se pretendan hacer valer o presentar, de donde se infiere que el correo electrónico –presidenciacortesuprema@gmail.com-, al que afirma el apoderado del actor remitió el escrito de casación, no puede tenerse como tal y, en consecuencia, los documentos electrónicos que se remitan por tal medio, no pueden ser dotados de la validez o eficacia procesal, o demostrativa que reclama el impugnante.
Es preciso recordar que debido a los avances tecnológicos en las telecomunicaciones, surgió el denominado «documento electrónico», reconocido por la L. 527/1999, declarada exequible mediante sentencias C-662/2000 y C-831/2001; y que ha sido definido doctrinariamente, «como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptibles de ser asimilados en forma humanamente comprensible».
Así mismo, la aludida ley, en su art. 2° reguló los mensajes de datos y precisó que ellos correspondían a «la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».
Ahora, si bien tales documentos pueden ser remitidos a través del correo electrónico, que permite el intercambio de datos con la posibilidad, incluso, de adjuntar archivos con documentos anexos, entre el emisor y el receptor, pero, éstos deben cumplir ciertos requisitos para que gocen de eficacia demostrativa, en cuanto a sus efectos jurídicos.
De ahí que la misma precitada L. 527/1999, que los admite como medio probatorio, remite para tales efectos al CPC, art. 10, esto es, al régimen de la prueba documental. En consecuencia, uno de los pilares fundamentales para la eficacia y validez del denominado documento electrónico, es la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y/o comunicó el mensaje.
En similar sentido, la L. 270/1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su art. 95, al referirse al tema de la tecnología puesta al servicio de la administración de justicia, equiparó la validez y eficacia de los documentos emitidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, a la conferida al documento original, siempre y cuando se verificara su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Pues bien, de la impresión allegada al plenario como constancia de envío del correo electrónico, se advierte que simplemente se anexaron seis archivos adjuntos que corresponden a imágenes, de donde no resulta viable inferir si aquéllas corresponden efectivamente a la demanda de casación. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor.
Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del mismo, se creó la denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida ésta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.
Así las cosas, se concluye que en el sub lite, no se cumple con los requisitos referidos en precedencia en cuanto a la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y/o comunicó el mensaje, y menos aún respecto de la autoría del mismo. Luego, evidentemente en este asunto la demanda de casación no fue recepcionada, en legal forma, dentro de la oportunidad conferida para el efecto.” En el proceso que nos ocupa, encuentra la Sala que los dos folios que se anexan al recurso, solo dan cuenta de dos pantallazos en los que se consigna como destinatario el.correo.notificacioneslaboral@cortesupremaramajudicial.gov.co, de los que no puede establecerse el envío de la demanda de casación ni su contenido, y mucho menos su recepción por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
De las constancias de envío por el servicio de correo de Servientrega, se establece, en gracia de discusión, y dado que se trata de una fotocopia simple sin firmas, que la fecha de remisión fue el 26 de septiembre de 2015 y la programada para la entrega el 28 de septiembre del mismo año; fechas para las cuales el traslado para la sustentación del recurso ya había vencido, pues como se indicó, corrió del 26 de agosto al 22 de septiembre de 2015.
En lo que se refiere al recurso de súplica, interpuesto como subsidiario del de reposición, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, «dictados por el magistrado sustanciador» en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. Atendiendo lo consignado, para la procedencia del recurso de súplica se requiere: i) Que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación y ii) Que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente.
Sentados los anteriores presupuestos, en el caso sub judice el auto objeto del recurso de súplica no es susceptible de apelación porque no decidió sobre la admisión del recurso de casación y se profirió por la Sala de Casación Laboral, y no por el magistrado ponente, lo cual comporta la improcedencia del mismo. En cuanto a la multa impuesta, cabe recordar que la Corte Constitucional por sentencia C-492/16 declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en virtud de lo cual, y sin que hoy por hoy resulten necesarias mayores consideraciones, es razón para reponer la decisión atacada, advirtiéndose que esta última no alcanzó firmeza, y por lo mismo, no logró ejecutoriedad, por lo que queda afectada de la referida inconstitucionalidad, precisándose que a la fecha resulta proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto sobre el cual se erigió la multa al profesional del derecho.
Por lo expuesto, se repondrá parcialmente el proveído impugnado en el sentido de revocar la multa impuesta al citado profesional del derecho, junto con la consecuente orden de comunicación del levantamiento de dicha sanción a la autoridad competente, confirmándose la decisión en todo lo demás. Dado que no queda actuación pendiente, désele cumplimiento a lo ordenado en la última parte del auto recurrido.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO. - REPONER parcialmente el auto proferido el 14 de octubre de 2015, en el sentido de revocar la multa impuesta al abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, junto con la consecuente comunicación de exoneración de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Declarar improcedente el recurso de súplica propuesto como subsidiario del recurso de reposición. TERCERO.- CONFIRMAR el proveído atacado en todo lo demás. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Según comunicado de prensa n.° 40 del 14 de septiembre de 2016. SCLAJPT-05 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-05 V.00