CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76087 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3836-2018 Radicación n.° 76087 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de reposición elevado por el apoderado de la parte recurrente, contra el auto del 18 de abril de 2018, proferido dentro del proceso que promueve ÁLVARO PEÑA CALA, contra el GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES En sentencia del 02 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia, condenó al Grupo Pegasus S.A. Sucursal Colombia a cancelar las diferencias dejadas de pagar por conceptos de acreencias laborales, el pago de indemnizaciones y costas procesales; una vez notificada la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Estando el recurso de alzada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2016, fecha posterior al fallo de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante Álvaro Peña Cala (opositor) presentó petición con el fin de establecer medida cautelar en virtud del artículo 85A del CPT y de la SS, obrante a folio 310 del cuaderno principal.
El colegiado, en auto del 22 de septiembre de 2016, concedió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia propuesto por el Grupo Pegasus S.A., Sucursal Colombia; además de decidir sobre la medida cautelar de que trata el canon 85A ibídem, a lo que adujo que el competente para conocer de la misma es el juzgado de primera instancia, por lo que ordenó remitir las piezas procesales junto con la solicitud de medida cautelar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, el juzgado en mención resuelve «IMPONER CAUCION, a la parte demandada SOCIEDAD GRUPO PEGASUS SUCURSAL COLOMBIA S.A., en dinero, o mediante póliza de compañía de seguros, debiendo asegurar la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($499.992.994,00)».
Advirtiendo a la parte que si no presta la caución en el término de cinco (5) días, no será oído. El recurso de casación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 06 de diciembre de 2016, en el cual se corrió traslado a la parte recurrente Grupo Pegasus S.A., Sucursal Colombia (demandada en instancia), para que lo sustentara. Calificada la demanda, el apoderado judicial de la parte opositora Álvaro Peña Cala, en el término de traslado para pronunciarse sobre la sustentación del recurso extraordinario, solicitó no oír a la sociedad recurrente en razón a que no cumplió o prestó la caución fijada en audiencia realizada por el juzgado de origen.
Petición que fue reiterada el 03 abril y 04 de mayo de 2017. Así las cosas, mediante auto del 18 de abril de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió a la recurrente para que en el término de cinco (05) días acreditara el cumplimiento del pago de la caución fijada por dicho despacho judicial, so pena de no ser escuchada.
En virtud de lo anterior, el representante judicial de la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la referida decisión (fls. 39 a 42 del cuaderno de la Corte), en el cual solicitó se «revoque totalmente el auto recurrido y en su lugar señale que es legalmente improcedente exigir a GRUPO PEGASUS S.A. SUCRUSAL COLOMBIA la acreditación del pago de la caución fijada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, debiéndose continuar con el trámite normal del proceso…».
Para sustentar el recurso señaló que la aplicación de la medida cautelar en cuestión solo procede durante el trámite de la primera instancia, de manera que si luego de dictado el fallo por el juez y remitido el expediente al tribunal ya no es posible para el a-quo tramitar un incidente por fuera del proceso para decretar la medida. Que tanto es así, que la norma señala que el recurso de apelación es en efecto devolutivo, lo cual supone que el original del expediente debe mantenerse en el juzgado de instancia y que para efecto de resolver el recurso se debe expedir copias de las piezas procesales necesarias.
Por lo cual, es imposible de cumplirse si el original del expediente se encuentra en el tribunal superior o ante la Corte Suprema de Justicia. Además, precisó que si el demandante no solicita al juez de primera instancia la medida cautelar mientras el proceso se encuentre bajo su conocimiento, mal puede hacerlo cuando está en manos del tribunal o de la corte.
Por lo que en el presente caso no era procedente que el tribunal, al recibir la solicitud de medida cautelar, ordenara la expedición de copias del expediente para enviarlas al juzgado de origen en orden de resolver la petición; reiterando así, que el Juez Segundo Laboral del Circuito Laboral de Bucaramanga había perdido competencia para dictar la medida cautelar basada en el canon 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el momento mismo en que el proceso fue remitido al tribunal.
Frente a estos argumentos, el apoderado judicial de la parte opositora indicó que los fundamentos plasmados para sustentar el recurso son propios para quebrantar una determinación judicial que en sede de instancia dispuso una carga legal a la sociedad recurrente. Además de señalar que la competencia del inferior desde el momento mismo en que el expediente fue remitido al tribunal se suspendió; sin embargo, conserva competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
II. CONSIDERACIONES Al revisar los argumentos consignados por el memorialista, se tiene que estos van dirigidos a controvertir una decisión emitida por el fallador de primera instancia, en la cual se decretó una medida cautelar, imponiendo una caución a la parte recurrente Sociedad Grupo Pegasus S.A. Sucursal Colombia, en dinero o mediante póliza, por la suma de $499.992.994,00, so pena de no ser oído.
Por lo que es preciso indicar que esta Sala no es competente para modificar o revocar las disposiciones relativas al procedimiento propio de las instancias, además no se puede dejar de lado que el recurrente tuvo la oportunidad procesal para discutir dicha medida y no lo hizo. No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que corresponde al juez de primera instancia, a solicitud del demandante, que teme por el incumplimiento de las acreencias reclamadas, ordenar al demandado la cancelación o pago de una caución, siendo su finalidad la de garantizar la efectividad de la sentencia. Una vez decretada la medida, a más de contarse con el mecanismo de impugnación respectivo, el accionado cuenta con cinco días para cumplir la decisión judicial, so pena de no ser oído en el proceso.
Preceptiva que determina que es una actuación propia de la primera instancia. Asimismo, por sabido se tiene la apelación de las sentencias de primera instancia son en efecto suspensivo; sin embargo, a pesar de que se suspende la competencia del juez de primer grado desde la ejecutoria del auto que conceda el recurso hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior, éste conserva su competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso, de lo que claramente se desprende que la medida cuestionada por el memorialista se tramita y decide ante el juez de primera instancia. Como quiera que el a quo a través de providencia del 21 de noviembre de 2016, decretó la caución impetrada, la cual a la fecha no ha sido constituida por la parte recurrente, Grupo Pegasus S.A. Sucursal Colombia, a pesar de que la norma es clara y supedita al acatamiento de la misma, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo ordenado por esta corporación en auto del 18 de abril de 2018, se procederá a declarar desierto el recurso de casación; criterio que reitera lo sostenido por la Corte en la providencia AL7198-2017 del 25 de octubre.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Grupo Pegasus S.A. Sucursal Colombia, contra el auto de 18 de abril de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por GRUPO PEGASUS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO PEÑA CALA.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8