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AL3832-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3832-2024 Radicación n.° 95219 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS, respecto de la sentencia de instancia CSJ SL905- 2024 proferida el 25 de abril de la presente anualidad, en el proceso promovido por él en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2341-2023, esta Sala resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2019. En dicho pronunciamiento, luego de relacionar el precedente de la Corte en torno a la interpretación de las normas convencionales, consideró que, debía privilegiarse aquella que más se acercara a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios; y teniendo en cuenta que la fuente extralegal de la que emanaba la solicitud de reconocimiento pensional —la CCT 1976-1978—, no restringió el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, encontró acreditado el yerro endilgado al juzgador de segunda instancia. Con el propósito de proferir la sentencia de primer grado, se dictó un auto de mejor proveer con el fin de obtener una información requerida.

Una vez arrimada aquella, se emitió la sentencia de instancia CSJ SL905-2024, que, en su parte resolutiva, ordenó lo siguiente: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso promovido por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA.

Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 3 En su lugar resuelve: Primero: Se declara la ineficacia del acuerdo 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol. Segundo: Se condena a Electricaribe SA ESP, a reconocerle al demandante identificado con cc 73.109.049, la pensión de jubilación, con base en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación (sic) de la entidad demandada; prestación que será compartida con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones.

Tercero: Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Cuarto: Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. Respecto de dicha decisión, el actor presenta oportunamente solicitud de aclaración, corrección y adición, en los siguientes términos: 1- Pedimos se aclare dicha providencia en cuanto, concierne al hecho de la decisión emanada de ese despacho cuando decide Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en fecha (3) de julio de 2018, no aclarando si se refiere a la totalidad de las pretensiones o solo una de ellas, en este caso consideramos nosotros que ante la confusión y oscuridad de la decisión se está refiriendo la revocatoria a la totalidad de las pretensiones que fueron negadas en primera instancia y que fue confirmada dicha negatividad en segunda instancia, haciéndose necesario por parte de la apoderada del demandante, recurrir ante la instancia de la Corte Suprema de Justicia haciendo uso del recurso de casación, estas dos sentencias desfavorables en donde absolvieran a la parte demandada, favoreciéndola con el fallo hacía alusión a todas y cada una de las pretenciones (sic) y en presencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, nos encontramos en las mismas circunstancias, se revoca el fallo de primera instancia sin discriminar las pretensiones que se acogen, admiten o no; debe por tanto, haber una coherencia o congruencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, por ello, encontrándonos ante la presencia de la revocatoria de la totalidad del fallo de primera instancia en donde se absolvió a la demandada en la totalidad de las pretensiones nos encontramos que surgen a la vida, resucitan las pretensiones de primera instancia y haciendo uso del Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 4 requisito de la congruencia entre las pretensiones y la sentencia, nos encontramos que reviven las pretensiones consagradas en la demanda instaurada y por ende la solicitud del pago de intereses moratorios e indexación. Del asunto, no se decidió, no se resolvió en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, ni la del 23 de abril de 2024, por lo tanto, pedimos que se aclare. 2- Igualmente solicitamos se corrija la sentencia en el sentido de darle la aplicación al artículo 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de los años 1982 -1983 que a la letra dice: “para efectos de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la convención colectiva 76-78, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio SIN TENER EN CUENT A (sic) LA PENSION (sic) DE VEJEZ QUE RECONOCE EL ISS” (negrillas nuestras).

Observamos que la convención colectiva aplicable a mi representado en su articulo (sic) 20 es clara, cuando dice, sin tener en cuenta la pension (sic) de vejez que reconoce el ISS, el código laboral, el código penal es claro cuando dice que las leyes aplicables en materia laboral y en materia penal, ante la disyuntiva de dudas, debe aplicarse la favorable, en este caso, no hay duda, primero: porque es clara la convención colectiva en su articulo (sic) 20 al afirmar que el trabajador tendrá derecho a su pension (sic) de jubilación en eun (sic) 100% sin tener encuenta (sic) la pension (sic) del vejez del ISS, segundo: porque no existe confusión y en caso tal debe aplicarse el principio de favorabilidad de la ley, dejando claro que no es necesario porque la convención en su articulo (sic) 20 es transparente en ese sentido.

Tercero: porque el acuerdo 049 de 1990 en su Art. 18 parágrafo único y el acuerdo 029 de 1985 articulo (sic) 5º también (sic) en su parágrafo único dicen: “lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales”.

Cuarto: porque las sentencias traídas a colación para sustentar la compartibilidad de la pensión del demandante por parte del magistrado ponente, no se refiere en ningún sentido y aspecto a la convención colectiva del trabajo que regula la relación obrero patronal entre demandante y demandada traída a colación y cuyo fundamento estamos esgrimiendo en este asunto, sino que trae para sustentar sentencias de diferentes entidades demandadas por trabajadores en donde las convenciones colectivas son totalmente diferentes a la que cobijan los derechos del trabajador, de mi representado o demandante en este proceso.

Y Quinto: que con esta sentencia, de no acceder a la compatibilidad de la pensión de mi representado y por el contrario ordenar la compartiblilidad de la misma, esta Corte por intermedio del Magitrado (sic) Ponente a cargo, está violando o esta (sic) poniendo de presente el desconocimiento del precedente vertical jurispruedencial (sic) de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, el desconocimiento de la ley 1781 de 2016, precedente Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 5 jurisprudencial que traemos a colación con apenas algunas de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en ese sentido de conceder la compatibilidad de la pensión de los demandantes de las Electrificadoras de Bolívar contra la demandada ejemplo: SL 5529 de 2018, SL 1742 de 2019, SL 675 de 2023, SL 10764 de 2017, SL 2993 de 2018, SL 3329 de 2019, SL 5126 de 2019, SL 4545 de 2019, SL 4080 de 2018, 13190 de 2015, 498 de 2016, 875 de 2022, 705 de 2023 entre otras. 3- En cuanto, a la prescripción, estamos totalmente de acuerdo, no hay prescripción y estamos totalmente de acuerdo en el hecho de que se conceda la pension (sic) de jubilación al demandante desde el año 2009 cuando se concedió la causación por haber cumplido los 20 años de servicios, pero en gracia de discusión a partir de 2014 cundo cumplió la edad para acceder a la pension (sic), debió concedérsele la pension (sic) cuando él la solicito (sic) al patrono (demandada), la cual no accedió a concederle la pension (sic), por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, ante la disyuntiva de tener que renunciar al trabajo y no poseyendo a esa fecha, ni a la fecha actual la pension (sic) de vejez, de colpensiones, quedaría mi representado sin el minimo (sic) vital para subsistir, pues tendría según la impotesis (sic) planteada que tenía que separarse del cargo o del trabajo para poder acceder a la pension (sic) de jubilación, mas (sic) sin embargo él, no poseía pension (sic) de vejez, y al separarse del cargo quedaba totalmente en el aire, sin tener modus vivendi y ni siquiera el minimo (sic) vital para subsistir, asi (sic) las cosas, mi cliente fue obligado a seguir trabajando, tan es asi (sic) que a la fecha no ha obtendio (sic) la pension (sic) de jubilación por la empresa, por la negativa de esta a concedérsela y la de vejez por no accedido a la edad todavía. (Negrillas propias del texto) II.

CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna (artículo 63 CPTSS), y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 6 Así las cosas, lo primero, procede cuando la decisión «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», mientras lo segundo, en los casos en los que se incurre en «[ ] error puramente aritmético» o «por omisión o cambio de palabras o alteración de estas», en ambos eventos, siempre que dichas circunstancias incidan en la resolutiva.

Mientras que, lo tercero acontece cuando el juez omitió «[ ] uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Memora la Sala dichos parámetros, para pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por el peticionario: 1. Por un lado, en cuanto a la aclaración acerca de si la revocatoria de la sentencia de primer grado cobija la totalidad de las pretensiones, o solo una de ellas, considera la Sala que no hay nada que deba precisarse, porque la decisión de instancia resolvió revocar la sentencia de primer grado, y como no especificó si ello era en cuanto a algunas pretensiones, se entiende que es respecto a la totalidad; máxime que lo que se peticionó, fue que se declarara la ineficacia, nulidad absoluta e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP; y que se le condenara a reconocerle la pensión convencional de jubilación, con el pago del retroactivo desde el día en que Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 7 reunió los requisitos para acceder a la prestación, es decir, el 27 de mayo de 2014.

Es decir, en parte alguna se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ni la indexación. Incluso, en caso de que se hubieran peticionado, tampoco habría lugar a la imposición de ninguno de esos conceptos, en la medida en se concluyó que al actor no se le adeudaba suma alguna, pues al acreditarse que seguía vinculado con la entidad, se impuso el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación de la entidad demandada».

Ahora, como este aspecto está relacionado con el esbozado en el numeral 3 del referido escrito, relativo a que debió ordenarse el pago de la pensión de jubilación con su correspondiente retroactivo, «por haber sido obligado a trabajar por la demandada», debe examinarse en este mismo punto. Sobre el particular se observa, que no hay nada que aclarar o adicionar, pues la sentencia fue clara en explicar, por qué en el presente evento, distinguiéndose entre los términos de causación y exigibilidad de la pensión convencional, y encontrándose que el demandante seguía vinculado laboralmente con la entidad, era necesario el retiro Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 8 del servicio o su desvinculación para efectos de acceder a la pensión de jubilación solicitada. 2.

Por otro lado, tratándose de la compartibilidad pensional, observa la Sala que, en lo referente, en la decisión de instancia, se dijo lo siguiente: Por su parte, en atención a que la prestación convencional, se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma será compartida con la prestación de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones al demandante, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que se hubiera pactado lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y al criterio pacífico de esta corporación, contenido en las sentencias CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020.

Es así como, solo estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, pues conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles. En efecto, este aspecto merece claridad, pues habiéndose establecido que la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante con fundamento en el art. 5 del texto convencional 1976-1978, fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual la regla general era la compartibilidad con la de vejez que le otorgue el Sistema General de Pensiones, salvo que se hubiera pactado lo contrario, luego se expresó, que «conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles»; con ello se dejó a un lado, que el art. 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, estipuló lo siguiente:

ARTÍCULO 20. JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5º de Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 9 convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (folio 110 del expediente digital) Es decir, que en el citado texto extralegal, se acordó entre las partes negociadoras, la compatibilidad pensional, siendo este claro al respecto.

Precisamente la Corte en varias decisiones se ha pronunciado respecto al entendimiento que debe darse a la cláusula convencional citada (art. 20 CCT 1982-1983), en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, en otras palabras, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara el ISS, hoy Colpensiones.

Así se indicó, entre otras en la sentencia CSJ SL4437 - 2019: En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1982- 1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «[…] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social».

Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la “compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 10 condición de “compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

Así las cosas, se debe aclarar y consecuencialmente corregir la sentencia de primer grado en lo pertinente, de manera que quede establecido, que en el presente evento, aunque para la fecha en que se causó la pensión de jubilación convencional del señor Ramírez Ramos ya regía la regla la compartibilidad pensional (sentada en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y luego por el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), esta es compatible con la de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones, porque así se acordó en el texto extralegal.

Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 11 En esos términos se establecerá en el numeral segundo de la parte resolutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

ACLARAR y CORREGIR la sentencia de instancia CSJ SL905-2024, proferida en el proceso promovido por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA.

En consecuencia, el numeral segundo de la parte resolutiva, queda en los siguientes términos: Segundo: Se condena a Electricaribe SA ESP, a reconocerle al demandante identificado con cc 73.109.049, la pensión de jubilación, con base en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o desvinculación de la entidad demandada; prestación que será compatible con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones.

No aclarar ni adicionar en lo demás. Radicación n.° 95219 SCLAJPT-04 V.00 12 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DC35CD3E3470DC67B533EBC0345CA99B5B1686AF96ADE8D1E5F13C5EDB569EB Documento generado en 2024-07-16