SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3828-2024 Radicación n.°101481 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el demandante, señor LUCAS EVANGELISTA GUERRA MANJARRÉS, contra el auto de 18 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala Civil – Familia – Laboral de la Guajira, mediante el cual se resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2023, pronunciada dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR.
I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de queja, basta señalar que Lucas Evangelista Guerra Manjarrés acudió a la jurisdicción ordinaria mediante proceso «Especial de Fuero Radicación n.° 101481 SCLAJPT-06 V.00 2 Sindical – Acción de Reintegro», con el fin de solicitar su reintegro como trabajador del Municipio de San Juan del Cesar al cargo que venía desempeñando, pues gozaba de protección sindical, dada su condición del Presidente de la Organización Sindical -SINTRALSANJUAN- y, para la terminación de su vinculación, no se pidió autorización al Juez Laboral.
Del expediente allegado a esta Corporación, se desprende que la primera instancia finalizó con sentencia del 17 de mayo de 2023, a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones y buena fe y NO PROBADA la de inexistencia del fuero.
SEGUNDO: ABSOLVER al Municipio de San Juan del Cesar de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense.
CUARTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de la demandada y contra el demandante en la suma de $500.000,oo M/L.
QUINTO: Si no fuere apelado este fallo, remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira con sentencia de 28 de julio de 2023, donde dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- adelantado por LUCAS EVANGELISTA GUERRA MANJARRÉS contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, atendiendo a las consideraciones esgrimidas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente Radicación n.° 101481 SCLAJPT-06 V.00 3 LUCAS EVANGELISTA GUERRA MANJARRÉS, ante la no prosperidad del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe tenerse en cuenta en la primera instancia al momento de elaborar la liquidación concentrada de las costas, conforme al artículo 365 y366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Contra la anterior decisión, el demandante, señor Lucas Evangelista Guerra Manjarrés, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el adquem mediante proveído del 18 de octubre de 2023, en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto se tiene que no se cumple, pues el presente asunto no se trata de un trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical, trámite respecto del cual el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S., dispone: “ARTICULO 117.
APELACION. la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.” En respaldo a sus consideraciones, el Tribunal trajo a colación lo decidido por la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en auto AL661-2021, proferida en caso similar por esta Corporación. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en el que adujo que, « si bien es cierto el levantamiento de fuero sindical y la acción de reintegro por gozar el trabajador también de fuero sindical, cierto es, que ambos procesos son de naturaleza especial por tener alma protectora hacia el trabajador, pero también lo es, que el uno se diferencia del otro, o se distancia en sus procedimientos en la medida, que el levantamiento del fuero sindical del trabajador lo Radicación n.° 101481 SCLAJPT-06 V.00 4 ampara el derecho protector de no ser despido sin previo a ello no haberse solicitado la autorización o permiso ante el Juez Laboral para dicho propósito.
También lo es, que, en la acción de reintegro, el empleador necesita también la autorización o el premiso ante el Juez laboral para poder despedir, pero, además goza de un doble amparo, sindicalizados y no sindicalizados cuando se demuestre que frente al despido se encontraba con solicitud de pliego radicado ante su empleador. Prueba adjunta está en la demanda “radicación por medio en la cual el presidente del sindicato le solicitaba el nivel salarial” Si así son las cosas, no sería un proceso meramente especial, sino un proceso ordinario bajo la modalidad del Fuero circunstancial.
De hecho en libelo demandatorio se formuló DEMANDA ORDINARIA LABORAL ESPECIAL DE REINTEGRO AL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL., porque se solicitó la ineficacia del despido por no haberse solicitado el permiso ante el Juez, pero se discutió que se favoreció que no había porque solicitarlo porque está comprobado la JUSTA CAUSA.» Mediante proveído del 30 de enero de 2024, el juez de segundo grado mantuvo su decisión, pues adujo que «como se anotó en providencia del dieciocho (18) de octubre del año inmediatamente anterior, la norma es taxativa al indicar a través del artículo 117 del C.P.T. y de la S.S. que, en los procesos especiales, en este caso, el de fuero sindical, “Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”.
Finalmente, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se surta el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Es de advertir que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que textualmente reza: «En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios Radicación n.° 101481 SCLAJPT-06 V.00 5 por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir” (negrilla de la Sala).
Así mismo, el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala en su contenido que contra la decisión del tribunal que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno. En ese sentido y en atención a la normativa mencionada en los dos párrafos anteriores es claro para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el medio de impugnación interpuesto por la apoderada de la parte demandada es improcedente, como quiera que el presente proceso iniciado por Lucas Evangelista Guerra Manjarrés, se trata de un juicio especial.
De ahí la validez de la decisión del juez de segundo grado en no conceder el recurso extraordinario de casación. Frente al tema discurrido en líneas atrás, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, de ahí que en sentencia CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455, asentó: [L]a estructura de la acusación está soportada sobre el desconocimiento de los juzgadores de instancia de las normas que regulan el fuero sindical.
Sin embargo, debe recordarse que para obtener la protección judicial de ese derecho, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de fuero sindical, cuyo trámite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento, resaltando que contra las sentencias Radicación n.° 101481 SCLAJPT-06 V.00 6 de segunda instancia dictadas en esos procesos especiales, no procede recurso alguno. De igual manera, en providencias, CSJ AL1469-2014, AL5095-2016, AL5416-2017, AL5700-2017, se precisó: Son intrascendentes los argumentos de la quejosa por cuanto que la providencia que se ataca, si bien fue emitida por el Tribunal en segunda instancia, corresponde a un proceso especial, concretamente al de levantamiento de fuero sindical, quedando excluido de ser objeto del recurso de casación, en atención de la disposición del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que textualmente reza: “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos”.(Resaltado de la Sala).
Lo anterior, se corrobora aún más con lo dispuesto en el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que en tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, no cabe contra la decisión del Tribunal “recurso alguno”. Es de aclarar al quejoso, en cuanto a lo argumentado en razón al fuero circunstancial, que no es de recibo dicho reparo, toda vez que no puede trasmutar la naturaleza del procedimiento especial a un proceso ordinario, a discreción del recurrente, pues la génesis del aquí abordado es la de un procedimiento especial reconocido como tal en la normativa procesal laboral y de seguridad social, el cual excluye expresamente la procedencia de cualquier recurso contra la sentencia de segunda instancia. Sabido es que el fuero circunstancial busca disuadir al empresario de adoptar represalias contra los trabajadores inmersos en una negociación colectiva, protegiendo sus derechos en el marco Radicación n.° 101481 SCLAJPT-06 V.00 7 de la asociación colectiva y la negociación, derechos constitucionales respaldados a nivel internacional.
Así las cosas, resultan suficientes las anteriores consideraciones para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Guajira proferida el 28 de julio de 2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por LUCAS EVANGELISTA GUERRA MANJARRÉS, contra la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Guajira, en el proceso especial de fuero sindical que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CD53740E81CF4DC93C300424C420596A7E86D1CF846553154250EC9218F1608 Documento generado en 2024-07-22