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AL3822-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 446 de 1998

Radicación n.° 84629 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3822-2019 Radicación n° 84629 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de JABONERÍA RENO LIMITADA y LEOBARDO MOLANO BARRERA contra la sentencia del 1.º de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promueve FIDEL RODRÍGUEZ YANGUTÍN. I.

ANTECEDENTES El demandante pidió que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, de todo el tiempo de servicios; la indemnización moratoria, la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, costas y gastos del proceso.

Surtido el trámite procesal, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2017, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del 16 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2013, y como consecuencia, condenó a los demandados al pago de las prestaciones y acreencias reclamadas en la demanda, incluyendo la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías; al conocer el asunto por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a «la parte demandante».

Inconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió por auto del 4 de marzo de 2019; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 22 de mayo del mismo año y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 4 a 10. Solicita el recurrente casar la sentencia acusada y «revocar la sentencia del a quo, emitida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 31 de agosto de 2017, absolviendo a mi defendido de[l] pago de lo exigido en las pretensiones de la demanda».

Para el efecto propone dos cargos, que enuncia de la siguiente manera: CARGO UNO Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como sustento a continuación. Como fundamento de la impugnación extraordinaria, invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día 1º de agosto de 2018, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Se estructura porque el Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, omitió la aplicación de las normas definidas como poderes del Juez, que consagran los artículos 48 y 49 del Código Procesal del Trabajo en virtud a que la Secretaría de ese Juzgado remitió aviso de notificación a la parte demandada el 1º de octubre de 2015, lo que originó que la demandada acudiera a notificarse el 12 de noviembre del mismo año y por ello tomara los términos para contestar la demanda a partir de esa fecha.

Por ese error aplicable a la Secretaría del Juzgado, se contestó la demanda contabilizando los días a partir del día siguiente de la notificación, pero el Despacho decidió que la contestación y las excepciones propuestas eran extemporáneas porque se consideró la existencia de una notificación anterior. El Juez como dispensador de justicia, ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, ejerciendo los poderes que le impone esta norma como es tomar medidas necesarias para garantizar el respeto a derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en el trámite.

No puede imputarse a la parte demandada, esa falencia, el aviso de notificación no fue originada por ella, fue del mismo Juzgado a través de la Secretaría que le remitió el aviso y ocasionó la notificación en el 12 de noviembre de 2015, por ello los demandados no solamente cumplieron con lo dispuesto por el Juzgado y concurrió a notificarse a raíz del aviso.

Era lógico que los términos para contestar la demanda se contaran a partir de la notificación que fue la última. En ejercicio de los poderes que consagra el artículo 48 del C.P.T., ha debido el Juzgado declarar la nulidad o inexistencia de los actos que provocaron la confusión en que el mismo Juzgado hizo incurrir a la parte demandada y oportunamente hacerla saber y no puede recriminarla por no haberlo hecho en las instancias, puesto que era el Juzgado el que produjo la confusión y, por lo tanto, en ejercicio de esos poderes debía subsanarlo.

El Tribunal Superior de Bogotá a través de la Sala Laboral, al confirmar la Sentencia está corroborando el yerro procedimental del Juzgado, revirtiéndolo a la parte demandada, como si fuese la autora de él. Como resultado de lo anterior se tiene que la sentencia de segunda instancia se encuentra inmersa en la causal 1ª del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por confirmar una sentencia proferida dentro de un proceso viciado por no aplicación de lo normado en el artículo 58 del citado Código.

Se dictó fallo no obstante haberse vulnerado la equidad por cuanto se privó a la parte demandada de contestar la demanda en términos en beneficio de la demandante. En debate probatorio solo se atendió el recaudo aportado por la parte demandante, del cual se infiere absoluta parcialidad a favor de la parte actora y se prescindió de las pruebas de la demandada como se discrimina a continuación. CARGO SEGUNDO Se materializa con el reconocimiento que la sentencia acusada de un contrato de trabajo del supuesto trabajador FIDEL RODRÍGUEZ YANGUTIN y por la actividad que este realizaba en ejercicio de su trabajo, aceptándolo como si reuniera las condiciones del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo en el cual se fija los elementos esenciales del contrato, como son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación dependencia respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, así lo indican los numerales 1 y 2 del artículo 23.

En el caso materia de la suprema impugnación se observa que la sentencia le está dando ese carácter cuando no lo tiene ya que el trabajo era esporádico, se le cancelaba el trabajo a medida que lo realizaba, esto es, por el tiempo que trabajó, si hubo alguna relativa continuidad por parte del trabajador fue antes del 2008 por lo cual le cumplió la Empresa, pero la mayor parte del tiempo que pretende el demandante, fue por labor realizada y esto no obligaba al pago de sueldos, seguridad social y prestaciones.

En la sentencia, se tiene como dependencia o subordinación continuada, teniendo en cuenta el testimonio de GIOVANA GÓMEZ, quien solamente pudo tener conocimiento hasta el año 2008, cuyo testimonio no es realmente creíble, ya que adujo que el trabajador RODRIGUEZ YANGUTIN tenía como actividad dentro de la empresa la de soldador, cuando esta actividad no la desarrollaba en virtud a su razón social y no podía constarle por cuanto al testigo se retiró de la empresa y la demandante no aportó la prueba concreta para demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

La demandada aportó pruebas que demuestran la ausencia de la subordinación y dependencia continuada y derivó la existencia con la demanda y la testigo, contrariando lo expuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por esas circunstancias invoco como segundo cargo, el error de hecho aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin la prueba fehaciente que consagra el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración de normas, por cuanto la testigo y la demanda están controvertidas por las pruebas aportadas por la demandada, las cuales fueron objeto de omisión en todo el debate.

Se expresó dentro del trámite del proceso demostrándolo con pruebas que el demandante FIDEL RODRÍGUEZ YANGUTIN, no prestó sus servicios como empleado de la empresa JABONERIA RENO LTDA., en todo el periodo que no aparecía en las nóminas con las planillas respectivas, pero contrario sensu, le dieron credibilidad a la demanda, a la versión de la testigo GIOVANA GÓMEZ, quien fuera empleada de la empresa demandada hasta el año 2008, y da cuenta de la presencia del demandante allí laborando, desempeñando el oficio del soldador, cuando la empresa no requería ni ha requerido empleados para esta labor.

La sentencia da credibilidad a la testigo incluso sobre hechos sucedidos después del año 2008, cuando ya no trabajaba para la demandada, no tuvieron en cuenta las sentencias la inconsistencia del testimonio, porque trata de indicar que trabajaba el demandante en forma permanente, cuando los trabajos que realizó siempre fueron esporádicos y en esa misma forma recibía su pago, y si no se pagaba seguridad social, es porque no se reunían los requisitos para ello.

Adujo la Juez 26 Laboral dentro de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2017 que la demandada tuvo oportunidad del debido proceso por habérsele notificado y dispuesto el término para contestar la demanda, ante el reclamo por parte del demandado MOLANO BARRERA, pero omitió la señora Juez que la contestación fue declarada extemporánea y no contestada por razón del error al remitir el aviso de notificación en otra fecha y notificada en fecha posterior la cual fue tenida en cuenta para contestarla y no obstante que el error no era propio del demandado, no fue aceptada la contestación y esto se deriva por no haber ejercido los poderes la señora juez y subsanada la falla por quien incurrió en ella.

Le da inusitada importancia a la constancia de trabajo que el señor LEOBARDO MOLANO BARRERA le diera al demandante, pero no se advierte que la constancia la obtuvo con medos(sic) engañosos, porque le solicitó un favor para acceder a un préstamo ante una entidad crediticia, la que le fue expedido por haberse ganado la confianza y cierto aprecio del demandado y abusó de esta situación para hacerla valer dentro del proceso ordinario laboral.

Obsérvese que por la fecha en que se expide la constancia o certificación, no fungía como empleado, porque no aparece prueba que corrobore lo expuesto en la constancia, por lo tanto, por sí sola no podía ser plena prueba, pero lamentablemente no fue oída la parte demandada para que se diera por controvertida la prueba. En las planillas de nóminas que la demandada presentó dentro el proceso, no figura el nombre del demandante como empleado de la empresa, lo que constituye ausencia de la obligación que pretende y es simplemente porque no tenía vinculación laboral alguna en la empresa y por lo tanto esa certificación como prueba, no es suficiente para cimentar sobre ella una condena, más aún cuando las otras pruebas no ameritan credibilidad, por ello es una razón de más que se ha incurrido en el cargo que hoy se pretende y que se halla debidamente sustentado.

Es decir, que la sentencia impugnada sobre valoró esas pruebas que sirvieron de soporte a la condena, dándoles un mérito que no lo tienen por falta de respaldo probatorio y por sí solas no pueden ser soporte de una condena como se hizo en el proceso de que trata la presente demanda de casación. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.

En efecto, en el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte la Sala una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar: 1.- El primer cargo adolece de una proposición jurídica, entendida como la norma de derecho sustancial del trabajo transgredida por la autoridad judicial accionada, en ese sentido cita los artículos 48, 49, 58 y 87 del CPTSS, olvidando que tales disposiciones son de naturaleza adjetiva, que no son válidas para soportar un cargo en casación del trabajo.

De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha insistido en la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial como violada en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Sobre las disposiciones procesales basta reiterar que éstos solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con las de carácter sustancial, en las que recae realmente el quebrantamiento (CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 y 21 mar. 2001, rad. 15451). 2.- En adición a lo anterior, se denuncia que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea […]».

En ese orden, no solamente el recurrente no indica una norma de derecho sustancial, falencia que como ha quedado arriba señalado, hace inviable el cargo, sino que también incurre en la impropiedad de confundir las tres modalidades de violación de la ley, advirtiendo que todas ellas tienen naturaleza diferente. La infracción directa, supone la no aplicación de la norma pertinente; la aplicación indebida, conlleva la utilización de una regla que no regula el caso concreto; y finalmente, la interpretación errónea, que consiste en un yerro hermenéutico en la disposición que utiliza el sentenciador; por lo que resulta apenas lógico que no pueden confluir las tres en un solo cargo. 3.- En el desarrollo del cargo se advierte la existencia de una supuesta nulidad y una serie de eventuales irregularidades que se dieron en el trámite del proceso, que según afirma le impidieron ejercer un adecuada defensa; no obstante dicha circunstancia no se concretó en un cargo que pueda ser estudiado por la Sala, pues la nulidad procesal como tal no es causal de casación en el derecho adjetivo del trabajo, lo que también hace inviable el cargo. 4.- En el segundo cargo si bien hace una serie de consideraciones en torno al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no señala la vía ni la modalidad de violación; esto es, si la supuesta transgresión normativa ocurrió por vía directa o indirecta, y cualquiera de las modalidades arriba señaladas, sino que realiza una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia, pues funde una serie de críticas a la valoración probatoria con aspectos procesales, que adolecen de una ilación lógica.

Por otra parte, si se entendiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, y pese a que no se indica la modalidad, sino que en general se señala que existió un error de hecho, el artículo 90 del CPTSS, señala que en ese caso se debe individualizar la prueba y expresar la clase de error que se cometió, de lo cual adolece el cargo en el que, se insiste, se realizan una serie de consideraciones generales en torno a las pruebas, sin señalar si estas no fueron apreciadas o lo fueron erróneamente. 5.- De igual manera dentro de los argumentos expresados por el recurrente, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, yerro que debe aparecer de manifiesto en los autos, por lo que la prueba testimonial por sí sola no es suficiente para sustentar un cargo en casación del trabajo. 6.- Nuevamente realiza reparos en cuanto al trámite procesal y la oportunidad para solicitar pruebas, para lo cual basta con remitirse a lo que sobre este aspecto se dijo al estudiar la primera acusación. Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandado JABONERÍA RENO LIMITADA y LEOBARDO MOLANO BARRERA contra la sentencia del 1.° de agosto de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promueve FIDEL RODRÍGUEZ YANGUTÍ1N. SEGUNDO.- Sin costas.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 12 SCLAJPT-09 V.00