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AL3821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

PAGE Radicación n.° 85058 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3821-2019 Radicación n.° 85058 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NORMA MARÍA BERRÍO DE MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de febrero de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jaime Enrique Polo, a partir del 11 de febrero de 2006, fecha en la que falleció el causante y, con ello, se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia de 25 de abril de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declárese probada la excepción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, falta de causa para demandar. Segundo: Absuélvase a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la integrada como Litis consorcio Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante, razón por la que, subió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiado que con providencia de 5 de febrero de 2019, confirmó íntegramente la providencia cuestionada. Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se concedió mediante proveído de 29 de marzo de 2019, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 3 de julio siguiente, y la demanda se presentó el 6 de agosto posterior.

El apoderado de la demandante hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación y, tras expresar el motivo de casación, formuló un cargo así: Acuso la sentencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral, de fecha 5 de febrero de 2019, por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta por error de hecho.

En no dar por demostrado, estándola la prueba testimonial que contiene el inicio de la convivencia entre el señor JAIME POLO ANGULO y la demandante señora NORMA BERRÍO DE MERCADO, la relación de convivencia fue determinada por la testigo GLORIA ELENA URQUIJO, cuando indica que el inicio de la convivencia entre la pareja data para el año 2000.

En las consideraciones de primera instancia la Juez Trece Laboral de Barranquilla, le suma importancia a la declaración: “dices que yo me separé para esa época yo tuve mi separación entonces un hecho que le hace en el 2000, pero cuando yo le pregunto como (sic) te digo, cómo le constaba ella (sic) eso es conocimiento de estos hechos y dice que vivió en forma algunas veces esporádica e ininterrumpida algunos días allá”.

Dentro del contenido del testimonio de la señora GLORIA URQUIJO prevalece su manifestación, que aunque no se quedaba en casa de la pareja muy a menudo, cada vez que iba o la frecuentaba veía como la pareja conformada seguía su vínculo amoroso, y que tiene una convivencia efectiva a partir de los años 1999 y 2000. Situación que no considera la segunda instancia, quien a presar de considerar que si existió una convivencia efectiva entre el señor JAIME POLO y la señora NORMA BERRÍO, toma como extremo inicial de la convivencia el año 2003, y no, la que indica la sobrina de la beneficiaria señora GLORIA ELENA URQUIJO.

Si se toma las pruebas en un conjunto, se llega a la conclusión que existió una convivencia entre la señora NORMA BERRIÓ DE MERCADO y el señor JAIME POLO ANGULO, desde el año 1999 hasta el año 2006, fecha esta última cuando murió el afiliado, se tiene entonces una convivencia continua y permanente que perduró por más de 5 años, debiéndose otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora NORMA.

El Honorable cuerpo colegiado de segunda instancia incurrió entonces, en infracción indirecta por vía de hecho al desestimar o no apreciar la prueba testimonial anteriormente especificada y detallada. Debido a esta inobservancia el ad quem vulneró de manera fehaciente y diáfana lo normado en el artículo 176 del CGP aplicable por remisión expresa conforme lo predica el artículo 145 del CPL, canon éste que establece que las pruebas deben ser valoradas en conjunto.

Es función de los jueces cumplir con esta función en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar la existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evolución del medio, para asignarle el mérito de convicción que le corresponda.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Norma María Berrío de Mercado, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

La Sala advierte de entrada que el cargo que sustenta carece de proposición jurídica, pues la recurrente se limita a cuestionar la validez de una prueba testimonial, sin denunciar que con dicha providencia se haya violentado una norma sustancial y menos una norma supralegal. Ello, por cuanto únicamente señaló la violación de normas procesales, (artículo 176 del CGP y artículo 145 del CPL) con base en las cuales no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo cual es insuficiente para fundar un cargo en la casación del trabajo.

En torno a la importancia del anterior requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, situación que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, para una mayor ilustración acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Aunque no se aduce en este caso, es oportuno mencionar que la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […].

Vale reiterar que si bien en el cargo se denuncia la falta de apreciación y errada valoración de un testimonio, la Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, por lo que la prueba que se acusa, no es hábil para sustentar un cargo en el recurso extraordinario.

En síntesis, la recurrente formula un cargo, pero sin una sustentación idónea y comprensible del mismo, al punto que no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem frente a la ley, sino aspira a que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

Se concluye entonces que la censora se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por completo que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial.

Así las cosas, en la forma planteada, se itera que el recurso carece del desarrollo y fundamento adecuado para su prosperidad, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación del fallo de segundo grado, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por NORMA MARÍA BERRÍO DE MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de febrero de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-05 V.00