República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3820-2016 Radicación n° 44128 Acta n°. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponde, respecto de la solicitud de nulidad obrante a folios 44 a 45, dentro del recurso de casación que interpuso INÉS AMANDA CASTILLO TORRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que la recurrente adelantó contra MAKRO SUPERMAYORISTAS S.A. I.
ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2013, esta Sala de Casación dictó fallo, mediante el cual resolvió no casar la sentencia recurrida, e imponer costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, dado que hubo oposición, y dispuso incluir como agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo), y que las mismas se liquidaran por la Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 25 de octubre 2013, corriéndose el traslado que exige la ley adjetiva a favor de las partes.
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 20 de septiembre de 2013, la parte demandante recurrente formuló objeción a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en la citada providencia de 21 de agosto de 2013, argumentando en síntesis, que si para la Sala “ la demanda no reunía los requisitos, para el suscrito formales y no sustanciales, (…) en su oportunidad ha debido declararse desierto el recurso, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65 D.L.528/64, que modificó algunos de los artículos del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social (…).
De otra parte, y ello es fundamental, se acceda a exonerar la trabajadora del pago de agencias en derecho (…) ”, ya que considerar que uno de los factores para proferir dicha condena, es que existió oposición, ello ocurrió, precisamente por no haberse dado aplicación a la citada norma, máxime que el escrito presentado por la demandada, no fue tenido como fundamento para decidir no casar la sentencia recurrida.
Petición que dentro del término del traslado, no fue reiterada, en este sentido, la Secretaría dejó la constancia indicando que no se formuló objeción a la liquidación de costas. (fl.42) y en consecuencia, se profirió auto de fecha 13 de noviembre de 2013, visto a folio 43 del cuaderno de la Corte, impartiendo aprobación a la liquidación de las mismas.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante escrito que milita a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, solicitó que se declare la nulidad de la actuación relacionada con el trámite dado a la liquidación de costas de instancia, con fundamento en que quedó sin pronunciamiento favorable o desfavorable la objeción de agencias en derecho.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que las nulidades procesales son vicios en los que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden invocarse sobre los hechos y por las causales previas y expresamente contempladas en la ley.
En ese orden de ideas, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, -vigente para la data en que se solicitó dicha nulidad- aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del 145 del CPT y SS, y adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en la CN Art. 29, por violación del debido proceso.
Sin embargo, en el presente asunto no se advierte que memorialista haya invocado causal de nulidad alguna, por tanto resulta improcedente. No obstante lo anterior, al efectuar la revisión del expediente, se observa como efectivamente no se ha decidido lo que en derecho corresponde sobre el escrito de objeción de costas formuladas por la parte demandante, visto a folio 38 a 40, razón por la cual la Sala procederá de conformidad.
De acuerdo con las normas vigentes para la data en que se solicitó la objeción de costas, el artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 y el 19 de la Ley 1395 de 2010, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Así mismo, el artículo 393 del C.P.C. modificado por el 42 de la Ley 794 de 2003, regula la liquidación de costas y en lo que interesa para los efectos de esta decisión, señala el numeral 4º “ elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla ”. Así las cosas, resulta claro que siendo las costas una condena de forzosa imposición, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 393 del C.P.C, se debe practicar su liquidación; y, en lo pertinente a la oportunidad para formular objeción a esta, se encuentra regulación en el numeral 4º, es decir, tres (3) días a disposición de las partes después de elaborada y dentro de los cuales se podrá objetar.
De cara a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, y entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandante, no es procedente acudir a criterios subjetivos como los expuestos por el petente, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPT SS Art. 39, se extiende a las agencias en derecho.
En efecto, de conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS” establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones pesos ($3.000.000,oo), fijada en el presente asunto, se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado, máxime que las mismas se causaron en razón a que hubo réplica a la sustentación del recurso de casación por parte de la sociedad opositora.
Así las cosa, como en el sub lite las costas fijadas respetaron el límite señalado por la Sala cuando se imponen a la parte demandante, no hay lugar a hacer modificaciones al respecto. En segundo lugar, cumple aclarar, que respecto a la inconformidad relativa a que la Sala debió declarar desierto el recurso extraordinario de casación si consideraba que la demanda no reunía los requisitos de ley, se tiene, que en efecto se encontró, que el ataque contenía deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad del único cargo propuesto, que no era factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo de este medio de impugnación y que solo eran visibles al momento de resolver el fondo del asunto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: NO MODIFICAR, el valor de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante recurrente en casación; y en consecuencia, estarse a lo resuelto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. TERERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6