SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL382-2024 Radicación n.° 98316 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR dentro del proceso ordinario que adelantó RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS en su contra y de CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto del 25 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Refinería de Cartagena S.A. (en adelante REFICAR), posteriormente, esta Corporación lo admitió por medio de proveído del 21 de junio de 2023 y, ordenó correr traslado a Radicación n.° 98316 SCLAJPT-06 V.00 2 la parte recurrente para que presentara la respectiva demanda de casación. Dentro del término de traslado, la parte no allegó la sustentación del medio impugnatorio por lo que, a través de auto CSJ AL1953-2023, se declaró desierto y se dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen.
En virtud de lo anterior, la apoderada de REFICAR presentó el pasado 25 de agosto de 2023 escrito en el que solicitó «se ordene la notificación a mi representada del proveído de junio 21 de 2023, por el cual se habría pronunciado la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación» y, como consecuencia de ello, «deberá la Corporación ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES ligadas a la indebida notificación ya resaltada»; lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Se invoca la causal prevista en el segundo apartado del numeral noveno del inciso segundo del numeral 8º del art. 133 del C.G.P., es decir, la ineficacia de los actos conexos a la indebida notificación de providencias. […] Confrontando las disposiciones recién traídas a colación con lo que aconteció en el sitio web previsto por la Sala para las notificaciones de sus providencias 1, https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notilaboral2023 /, se dio lo siguiente, en lo que atañe a los intereses de REFICAR: Durante la jornada laboral de la Corte del día jueves 22 de junio de 2023, no fue cargado en dicho sitio (más exactamente, al calendario ubicado en ese sitio, correspondiente al 22 de junio de 2023), enlace a documento alguno que correspondiese a un estado publicado en esa fecha.
La veracidad de la anterior afirmación la acredita inicialmente ─deberá contrastarse con la información técnica que se solicita a la Corte sea gestionada─ el que un tercero especializado Radicación n.° 98316 SCLAJPT-06 V.00 3 contratado por nuestra firma para la recolección de la información generada por los despachos judiciales, con el uso de un software propio, realizó las actividades tenientes a la captura de las notificaciones publicadas por la Sala diariamente, incluyendo esa fecha, 22 de junio de 2022: ese ejercicio de retención de posibles estado o estados publicados el día 22 de junio de 2023 por la Corporación, no arrojó ningún resultado.
El día viernes 23 de junio de 2023, a las 8:12 a.m., se efectuó una verificación manual por el mismo tercero especializado al sitio web en cuestión, el de notificaciones de la Sala, en la que se encontró el cargue de un PDF con el siguiente contenido, enlazado al jueves 22 de junio de 2023 en el calendario de “estados”. En un momento que, por lo explicado en 3.2.
(la colocación previa de un estado sin providencias para notificar, disponible con un vínculo asociado a la fecha 22 de junio de 2022 en el calendario de “estados”), fue posterior a las 8:12 a.m. del viernes 23 de junio de 2023, se ligó la siguiente URL al jueves 22 de junio de 2023 en el “calendario” de estados, rotulado como “No. 096”, e identificándolo como emitido el 22 de junio de 2023: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboral23/estado096laboral22062023.pdf Este es el contenido de la página 28 de dicho PDF, en el que se insertaron los datos de una providencia del 21 de junio de 2023, concerniente a esta radicación: Cualquiera sea la causa, telemática o humana, para que se hubiesen emitido y divulgado los estados descritos en 3.2. y 3.3., ninguno se acopla a la última de las exigencias ya destacadas del art. 295 del C.G.P. para tales notificaciones: no fueron fijados ni en el primer instante, ni en ningún otro de la jornada laboral de la Corte del día 22 de junio de 2023, como erróneamente se certifica al final de su texto.
A mi mandante, en suma, no se le ha notificado de la decisión de junio 21 de 2023 a la que se refiere nuestra primera solicitud, Radicación n.° 98316 SCLAJPT-06 V.00 4 por lo que se impone la atención a ésta, más la nulidad asociada a aquella, también propuesta. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la presente nulidad, término dentro del cual, se recibió pronunciamiento del apoderado de Rafael de Jesús Lamadrid Barrios, en el que solicitó se rechazara de plano la solicitud realizada por la parte recurrente, para tal efecto, esgrimió que: «Revisado lo manifestado por la parte recurrente se debe indicar que la notificación fue realizada en debida forma, mediante auto de fecha 21 de junio de 2023 y notificado en estado de fecha 22 de junio de 2023».
II. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que, en materia procesal, el Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencias de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial.
En ese orden de ideas, es menester enfatizar que cualquier nulidad propuesta al interior de un proceso debe enmarcarse dentro de los supuestos previstos en el precepto normativo aludido. Al revisar el escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente, se evidencia que este propone como causal de nulidad la indebida notificación del auto del 21 de junio de 2023, por medio del cual se admitió el presente medio Radicación n.° 98316 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de impugnación y se corrió traslado para la sustentación del mismo.
Al respecto, el Código General del Proceso dispone en el numeral 8.° de su artículo 133 que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Corolario de lo anterior, resulta claro que la nulidad propuesta se encausa dentro de las causales previstas por el legislador para ello, razón por la cual, esta Sala procederá a realizar un estudio de fondo de la solicitud elevada. Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la providencia objeto del presente debate fue notificada de manera acertada a través del estado No. 096 del 22 de junio de 2023, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, sin embargo, la apoderada de REFICAR alega que la misma no se encontraba cargada en el sitio web de esta Corporación, Radicación n.° 98316 SCLAJPT-06 V.00 6 lugar en donde se fijan virtualmente las providencias proferidas por esta Sala, en concordancia con lo señalado en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022.
Sobre este aspecto, debe anotarse que al consultar la providencia en cuestión en la página web de esta Corte, se evidencia una vez más que la misma se encuentra debidamente cargada desde el 22 de junio de 2023, como también lo acredita el informe rendido por parte de la Oficina de Tecnología de esta Corporación, que reposa en el cuaderno digital de la Corte; en él se consigna: Radicación n.° 98316 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se evidencia que, tanto la providencia en cuestión, como su estado de notificación, se encuentran cargados en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se descarta cualquier vulneración al debido proceso en el presente trámite, lo que deja sin sustento alguno la nulidad planteada.
Finalmente, es necesario precisar que el Código Único de Identificación del proceso se encuentra consignado acertadamente en el Sistema de Gestión Judicial lo cual, de acuerdo con lo expuesto, permitía a la parte desplegar un control y adecuado seguimiento con el fin de sustentar el recurso promovido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98316 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por esta Sala en el auto CSJ AL1953-2023. Notifíquese y Cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2CE764AA8A8A7E8705883629F3BB4FCDF3AD0095F0EED86BCCD475CB9044FBE Documento generado en 2024-03-01