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AL3818-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 81261 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3818-2018 Radicación n.° 81261 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ALEJANDRO LEÓN PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES Alejandro León Parra demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que está cobijado bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los referidos incrementos.

La actuación fue repartida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Tunja, autoridad que por proveído de 30 de septiembre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado al accionado. En razón al cierre del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, por disposición del Acuerdo PSAA 14-10277 del 19 de diciembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que por auto de 14 de mayo de 2015 no avocó conocimiento del proceso y adujo que: En tal sentido y haciendo un análisis del asunto sometido a conocimiento de esta instancia, debe advertirse que en temas que guardan identidad con el que hoy nos ocupa, se ha ordenado su envió por competencia al lugar en donde se haya agotado la reclamación administrativa y/o se haya proferido el acto administrativo mediante el que se ha reconocido la pensión de vejez y al lugar donde tiene el domicilio la entidad demandada.

De conformidad con lo anterior, se está ante demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en procura que sea reconocido y pagado el incremento adicional de la pensión en el 14% sobre el salario mínimo de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y de la revisión del libelo, se encuentra que el acto administrativo emanado por la entidad demandada se profirió en la ciudad de Bucaramanga, como se colige de la Resolución Nº 002351 de 2004 vista a folio 2; siendo ello así, se trae a colación lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia. […] Bajo tal orientación, este despacho reitera que no es competente para conocer de este asunto por no haberse agotado la reclamación administrativa, en sentido del trámite dado a la petición, en este lugar y teniendo en cuenta el domicilio de la parte demandada y del lugar en donde se haya tramitado la prestación reclamada como se colige de la Resolución Nº 002351 de 2004 vista a folio 2, se dispone sea enviado el expediente a la ciudad de Bucaramanga.

Así, en aras de dar cumplimiento a los principios de economía procesal, celeridad y buscar de manera ágil la definición de la controversia aquí planteada, obliga a enviar el presente proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (Reparto). Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales de Bucaramanga.

A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto de 28 de julio de 2015, tampoco asumió la competencia y ordenó devolver el expediente a Tunja. Adujo que: La competencia, se entiende como la función de administrar justicia en un determinado asunto, y en virtud de ella se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado, acudiéndose así a varios criterios orientadores, denominados factores determinantes de la competencia que reglan las bases atendibles, para fijar con precisión el Juez competente.

En el caso que hoy centra nuestra atención, vale recordar que el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, determina la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, que en su inciso primero dispone: […] El precepto anterior establece el fuero para determinar la competencia con base en el factor territorial cuando se interpone el libelo en contra de entidades integrantes del sistema de seguridad social, otorgándole al actor la facultad para demandar a su elección en el lugar donde presentó la reclamación administrativa o en el domicilio del demandado –fuero personal-.

De otra parte, se encuentra que el numeral 5º del Art. 144 del C.P.C., aplicable por analogía del Art. 145 del C.P.T.S.S., consagra las eventuales nulidades que se consideran saneadas, cuando no se aduce la defensa previa dentro del término respectivo, luego resulta improcedente el rechazo de plano del libelo admitido que se disponga, toda vez que en dicho estadio procesal el Despacho solo se puede despojar de la competencia si la parte demandada ha alegado la falta por vía de excepción previa, como bien lo regula la norma en cita.

En ese orden de ideas, considera el Despacho que si bien el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja afirma que el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se estudió el reconocimiento de la pensión de vejez y en razón a ello no es el estrado judicial competente, dicha aseveración no es de recibo, pues recordemos que la cognoscente de única instancia asumió la competencia del mismo una vez se admitió la demanda, decisión que fue debidamente notificada al demandado trabándose con ello la Litis, motivo por el cual el Juzgado remitente no podía abstenerse de avocar el conocimiento por falta de competencia, por cuanto únicamente había sido posible desligarse del proceso si la entidad accionada hubiese formulado la defensa exceptiva previa de “falta de competencia” al contestar la demanda, pero dicha posibilidad le fue cercenada a la pasiva a pesar de haberse fijado la audiencia prevista en el Art. 77 del CPTSS del C.P.T.S.S. (sic) dentro de la cual debía contestar la demanda.

En consecuencia, por auto de 27 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja advirtió que «En atención a que el proceso de la referencia fue devuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en razón a que considera que no es competente para conocer del presente asunto, se le indica que si no está de acuerdo, el trámite que corresponde adelantar es suscitar el conflicto negativo de competencia de acuerdo a lo indicado en el Art. 28 del CPC y Art. 18 de la Ley 270 de 1996…», y mediante oficio de 10 de septiembre de 2015, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado del Circuito de Bucaramanga.

Pese a que las diligencias fueron recibidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2015, solo hasta el 30 de abril de 2018, la autoridad en mención suscitó el conflicto de competencia negativo y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el caso bajo estudio, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, pretendiendo que se declare que está cobijado bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de allí que para determinar la competencia, sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Frente a ello, resulta pertinente aclarar que por auto AL2325-2016, esta Sala cambió su posición frente a la competencia en los procesos que se trataban de reliquidaciones e incrementos pensionales, de ahí que se estableció: Ahora bien, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.

No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, considera esta Sala que no existen razones para mantener dicha posición según la cual, cuando se pretenda la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del asunto sea el juez del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, máxime que dicho criterio de fijación de la competencia no se encuentra previsto por la ley.

Para ahondar en razones, se tiene además que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que de mantenerse el reseñado criterio, conllevaría a que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, sean los competentes para conocer de los procesos en los que se solicita el reajuste o incremento de la pensión, como en el sub judice, lo que en manera alguna guarda consonancia con el mandato contenido en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., que le da al promotor del litigio la posibilidad de escoger el juez competente, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», dado lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Ahora, descendiendo al caso, queda claro que, en cuanto a la demandada, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- su domicilio es la ciudad de Bogotá y en relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, se advierte que fue aportada, como consta en el folio 10, y contiene el sello de recibido el día 3 de junio de 2014 en la ciudad de Tunja; por tanto, no queda duda que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja incurrió en error al indicar que «no es competente para conocer de este asunto por no haberse agotado la reclamación administrativa», de conformidad con lo explicado anteriormente.

Sea la oportunidad, para que la Sala llame la atención del Juez para que, el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, y antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo a otro despacho, concentre su atención en si la demanda verdaderamente contiene la reclamación administrativa, situación que aconteció en este caso, y ante la ausencia de esta, lo que deviene pertinente es inadmitir la demanda para que sea subsanada dentro del término legal.

Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen el actor presentó su demanda ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar a Colpensiones, entidad que no manifestó inconformidad alguna; no obstante por la supresión del juzgado de conocimiento, el proceso se reasignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien no avocó el conocimiento y declaró su falta de competencia. En punto a la competencia del juez, debe recordarse que desde el momento en que quedó ejecutoriado el auto de 30 de septiembre de 2014 que admitió la demanda, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales asumió su competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa.

Situación esta última que no aconteció, por lo que no es posible que de manera oficiosa y luego de admitido y tramitado el proceso por el despacho que fue suprimido, el juez a quien se le reasignó el expediente declarara su falta de competencia. Así lo ha dejado claro la Corte en auto AL5446-2017 de similar contexto al que se estudia, oportunidad en la que se indicó: De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la Litis procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

Finalmente, también se hace necesario pronunciarse, en relación a la demora del envío del expediente, pues tal punto no puede dejarse pasar por alto, dado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga omitió actuar de manera diligente en el trámite del conflicto de competencia, toda vez que no suscitó el conflicto inmediatamente, para posteriormente ordenar remitirlo a esta Corporación, sino que lo devolvió al Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja, despacho que señaló el procedimiento en estos casos, teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, no obstante este nuevamente lo remitió a Bucaramanga, desplegando un trámite innecesario.

Además de esto, tampoco concibe esta Sala que hayan transcurrido casi tres (3) años para que la funcionaria encargada del asunto en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga tramitara el envío a esta Corte, ya que, como se evidencia en el expediente, este fue enviado por última vez el 10 de septiembre de 2015, y el auto que suscitó el conflicto tiene fecha de 30 de abril de 2018, desconociendo así el derecho a la administración oportuna de justicia y lo indicado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 que prevé: ARTÍCULO 4o.

CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Así las cosas, de conformidad con el artículo 11 del CPTSS antes mencionado y en virtud del ya referido fuero electivo, queda claro que, el competente es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, toda vez que la reclamación se agotó en dicha ciudad y el demandante presentó su demanda en esa ciudad, lo que evidenció su elección. Finalmente, y teniendo en cuenta la demora que se presentó en el trámite del presente proceso en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se dispone enviar copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigue la conducta del titular del despacho. 1.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ALEJANDRO LEÓN PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. TERCERO-. COMPULSAR COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que investigue la conducta del titular del Juzgado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 12 SCLAJPT-06 V.00