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AL3818-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 66585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3818-2014 Conflicto de Competencia Rad. n. 66585 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso especial de Disolución Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical promovido por BANCO WWB S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO WWB S.A. “SINATRAWWB”, subdirectiva Bogotá.

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Bogotá, Banco WWB S.A., instauró contra el Sindicato de Trabajadores del Banco WWB “SINATRAWWB”, «Proceso Verbal Sumario de Cancelación del Registro de la Creación e Inscripción de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato SINATRAWWB» para que previos los trámites procesales «se ordene la cancelación en el registro sindical del acto de inscripción mediante el cual se registró la creación de la nueva subdirectiva Bogotá de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Banco WWB S.A.Y LA INSCRIPCIÓN DE SU JUNTA DIRECTIVA, registrada por parte del Ministerio de Trabajo mediante documento No. 284 del 28 de junio de 2013 denominado “CONSTANCIA DE DEPOSITO DE CAMBIOS JUNTA DIRECTIVA SUBDIRETIVA O COMITÉ SECCIONAL DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL” expedido por la Inspectora de Trabajo de Bogotá», al estimar que no se cumplió con los requisitos señalados en los artículos 55 de la Ley 50 de 1990, 401 y 391 del CST, dado que el número de miembros que conforman la Subdirectiva es inferior al establecido en la citada disposición legal al pertenecer 16 de los 29 miembros inscritos al sindicato nacional y adicionalmente concurrir a la asamblea una persona retirada con justa causa del banco demandante y otra en quien no coincide el número de cédula de ciudadanía con el cual se identificó con el nombre con el que se presentó. Precisó la entidad demandante en su escrito demandatorio, en el acápite de “PROCEDIMIENTO”, que las « solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez de trabajo del domicilio del sindicato, a través de un proceso sumario» y como dirección de notificación del demandado señaló « Carrera 37 No. 11-18 Sur la ciudad de Bogotá» (fl.9 cuad. 1) Indicó en lo relativo a la competencia y como factor de fijación de la misma, el domicilio de la parte demandante, « conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del CPT y conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 2008 al indicar que en aquellos eventos en que se considere que los actos sindicales sometidos a registro por parte del Ministerio de la Protección social (sic), observen algún tipo de ilegalidad o inconstitucionalidad, será el Juez Laboral el competente para resolver sobre la existencia de dicha ilegalidad o inconstitucionalidad » Por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, consideró que reúne los requisitos legales admitió la demanda, ordenó la notificación a la organización demandada y correr el traslado respectivo.

La organización sindical convocada al juicio se notificó personalmente en la secretaría del citado despacho judicial, a través de su apoderado judicial y procedió a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, presentó oposición a las pretensiones y formuló medios exceptivos perentorios a su favor y con carácter de previo el de « ineptitud de la demanda».

Una vez, contestada la demanda, el órgano judicial de conocimiento la admitió y señaló fecha para la celebración de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento. En la referida audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, con la asistencia de las partes, apoderados, testigos y luego de decretar los medios de prueba solicitados por las partes; agotada la etapa probatoria y clausurado el debate probatorio, dicho juzgado declaró no ser competente para conocer del presente asunto, con el argumento que el domicilio principal del sindicato demandado es el Municipio de Mosquera (Cundinamarca) y que por tanto la competencia para conocer del proceso recae en el Juzgado Civil del Circuito de Funza al cual pertenece dicha municipalidad y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de competencia territorial, y declaró válidas las pruebas recaudadas y remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Decisión, que fue apelada sin éxito por la parte demandante, al calificarse por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como inadmisible dicho recurso, por proveído del 3 de febrero de 2014 y ordenó su devolución al juzgado de origen para remitirlo al que consideró competente. Al corresponderle el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, -al no haber Juzgado Laboral-, quien mediante providencia del 22 de mayo de 2014, consideró que como el Juzgado remitente admitió la demanda y tramitó la primera instancia hasta clausurar el debate probatorio, por lo que considera que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de este asunto por cuanto la nulidad declarada es saneable dada la convalidación de la parte accionada al no alegarla en su oportunidad procesal y conforme al inciso segundo del artículo 148 del C.P.C., el juez no podrá declararse incompetente por factores distintos al funcional cuando las partes no alegaron la incompetencia; por lo que el proceso se debe seguir adelantando ante el juzgado remitente.

Así, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que decida dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

Es de resaltar que el numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 52 de la Ley 50 de 1990, prevé en lo pertinente a la solicitud y trámite de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción en el registro sindical: «ARTICULO 380 subrogado Ley 50 de 1990. Art. 52 SANCIONES. 1. (…) 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).» A su turno, el artículo 401 del C.S.T., señala los casos de disolución de las organizaciones sindicales.

Ahora bien, de la documental vista al interior del proceso, se advierte, que la misma Subdirectiva Seccional al comunicar sobre su conformación al Ministerio de Trabajo, indicó la ciudad de Bogotá como su sede (fl. 21 cuad. 1). En el mismo sentido aparece afirmación en el Acta de Asamblea de creación de la Subdirectiva Seccional Bogotá, donde precisó que « En la ciudad de Bogotá,a los 24 días del mes de junio de 2013,a las 6:00 p.m. en las instalaciones ubicadas en la Carrera 37 ·11-18 Sur..».

Visto lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.

Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. En virtud de lo anterior, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, asumió la competencia admitió la demanda y le imprimió el tramite correspondiente a la primera instancia, y sin que la parte demandada alegara el medio exceptivo previo denominado « falta de competencia», dado que sobre este aspecto la llamada a juicio guardó silencio al contestar la demanda.

En estas condiciones, resulta incuestionable la competencia de dicha autoridad judicial para conocer el presente asunto y más aún, al haberse admitido y tramitado la demanda sin que se hubiera invocado una eventual falta de competencia por factor territorial a través de excepción previa por la convocada a juicio, fuerza concluir que en el evento de existir una nulidad por la posible falta de competencia, -que aquí no ocurrió-, fue saneada por voluntad de las partes, conforme a la institución del saneamiento de las nulidades, esto es, que el vicio respectivo se reparó o remedió, de suerte que desapareció y, por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarado, a términos del artículo 144 del C.P.C., Num. 5º y 148 del mismo estatuto procesal, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por presentarse una verdadera prórroga de competencia, por manera que no resulta acertado, desde ninguna óptica, que dicho Juzgado se despojara de la competencia, asistiéndole razón al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso especial adelantado por Banco WWB S.A. contra el Sindicato de Trabajadores Del Banco WWB S.A. “SINATRAWWB”, subdirectiva Bogotá, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8