CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 80780 Radicación n.° 80780 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3817-2018 Radicación n.° 80780 Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió BIENVENIDO EGUIS RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, BIENVENIDO EGUIS RODRÍGUEZ inició proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) para que se le reconociera y ordenara pagar a su favor de forma retroactiva, los dineros dejados de percibir comprendidos desde cuando cumplió las exigencias legales hasta cuando le fue reconocida la pensión de vejez, que dichas sumas sean indexadas o subsidiariamente se reconozcan intereses moratorios a partir de la causación hasta cuando se verifique su pago, reajuste pensional y costas.
Mediante providencia del 1 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró que no tiene competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo ordenado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de un proceso seguido contra una entidad del sistema de seguridad social integral adujo que: «la reclamación administrativa para el pago del retroactivo pensional con ocasión a la pensión de vejez ya reconocida fue radicada y la respuesta de la misma reconocida en la ciudad de Bucaramanga», por lo que ese Juzgado no tiene competencia para conocer del proceso, rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales de Bucaramanga quienes son los competentes.
Al corresponderle el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 21 de febrero de 2018, declaró que carece de competencia en tanto en el plenario no se evidencia soporte documental o fundamento fáctico alguno que permita concluir que la reclamación administrativa se realizó en Bucaramanga. Al respecto precisó: se echa por completo de menos la reclamación administrativa tendiente a obtener el pago del retroactivo desde el 05 de agosto de 2005 – hecho primero- como aquí se reclama, todo lo más se observa que las Resoluciones proferidas por COLPENSIONES, que no se relacionan directamente con lo pretendido en esta demanda, fueron notificadas en el punto Colpensiones Regional Santander, sin que ello de modo alguno acredite que fue allí donde se “surtió” la reclamación de dicho derecho, pues es claro que se trata de actuaciones distintas por un lado elevar la reclamación y por el otro, ser notificado de su contenido.
Consecuente con lo anterior, devolvió las diligencias al Juzgado de Santa Marta, autoridad que, a su vez, suscitó la colisión de competencia negativa, pero esta vez añadió que la competencia radicaba en el Juzgado de Bucaramanga, por ser el lugar en el que se reconoció el derecho pensional, y en sustento de lo anterior, acudió a la providencia del 03 de mayo de 2011 dentro del radicado 50794 de esta corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el promotor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda del pago de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ). Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Ahora bien, cumple precisar que para determinar la competencia por el segundo factor, resulta necesario que el demandante previamente haya efectuado la reclamación del respectivo derecho. Al descender al análisis del presente asunto, se evidencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta incurrió en error al considerar que la reclamación administrativa se hizo en la ciudad de Bucaramanga, pues de los hechos de la demanda no se desprende que en esta ciudad se hubiese surtido dicho trámite, ni mucho menos obra prueba que acredite el cumplimiento de dicha exigencia. Por otra parte, y como quiera que en la providencia del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta introdujo un nuevo argumento para desprenderse de la competencia distinto al que inicialmente sostuvo, se hace necesario que la Sala también se pronuncie sobre el mismo.
Dijo el aludido funcionario que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado del Circuito de Bucaramanga porque allí le fue reconocido el derecho pensional del actor. Al respecto cabe anotar que desde la providencia AL2356-2016, esta corporación recogió el criterio que se venía sosteniendo en el sentido de que los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social, correspondían al Juez del Circuito del lugar en donde se reconoció el derecho, para en su lugar, señalar que los únicos criterios válidos para el efecto son los establecidos en el artículo 11 del CPT y SS, esto es, el funcionario del domicilio de la entidad demandada o el lugar en donde se surtió la reclamación, por lo que en ese sentido tampoco le asistió razón al aludido funcionario para apartarse del conocimiento del asunto En ese orden, debe la Sala resaltar y llamar la atención del citado Juez para que, antes de declarar su falta de competencia y ordenar remitirlo al que considere debe conocer del asunto, era su deber fijarse si la demanda verdaderamente contenía la reclamación administrativa y, ante la ausencia de esta, era menester inadmitirla para que fuera subsanada dentro del término legal a efecto de determinar con certeza, no solo la posibilidad de dar curso al proceso sino del Juez competente de tramitarlo.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial. En un asunto similar al que se estudia, esta Sala se pronunció en auto AL2762-2017 frente a la decisión del a quo, y adujo que «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso.
Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia». Así las cosas, se devuelven las presentes diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para que le dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de las mismas, acorde a las consideraciones que anteceden.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00