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AL3815-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 80814 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3815-2018 Radicación n.° 80814 Acta 33 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso adelantado por Moraima Figueroa Angulo como agente oficioso de Luis Alfredo Arroyo, contra Coomeva E.P.S. S.A., ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. I.

ANTECEDENTES Moraima Figueroa Angulo como agente oficioso de Luis Alfredo Arroyo, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, el ejercicio de la función prevista en el artículo 41 literal g), de la Ley 1122 de 2007, frente a Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de que conociera y decidiera sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas «(incapacidades), por parte de Coomeva E.P.S. S.A. de la Calle 30 de Barranquilla».

Mediante fallo del 31 de mayo de 2016, la referida entidad accedió a la pretensión de la solicitante, luego de concluir que «a partir de la verificación del reporte anexado por la EPS (fls. 78-79), se evidenció que el solicitante cumple con el requisito de cotización mínima de 4 semanas, y con la oportunidad de los aportes, ya que fueron efectuados dentro de cada periodo…».

Inconforme con esta decisión, Coomeva E.P.S. S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Superintendencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 20 de febrero de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del recurso de apelación basada en que «Conforme al precepto legal citado, no es competente este Tribunal para decidir de la apelación del fallo proferido en primera instancia por la Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, teniendo en cuenta que quien interpuso la alzada fue COOMEVA EPS S.A., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, Atlántico (f. 111, 115v), correspondiendo entonces el conocimiento del mismo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL-», razón por la que lo remitió a dicha autoridad.

Recibido el expediente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de enero de 2018, consideró que: Puede observarse que dentro de la solicitud impetrada por el señor LUIS ALFREDO ARROYO contra la E.P.S. COOMEVA, el cual fue repartido a esta Sala, que la apelante es la sociedad COOMEVA Entidad Promotora de Salud E.P.S. S.A., identificada con el NIT-805.000.427-1, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y no en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), según se desprende de la copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali que milita en el expediente (fls. 90 a 101), motivo por el cual esta Sala no es competente para resolver el referido recurso dado que conforme al numeral 11 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, en caso que las decisiones que adopte el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación en los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, sean apeladas, “el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Laboral- del domicilio del apelante”.

Nótese que si bien es cierto que quien aparece apelando la decisión es la apoderada judicial de la Regional Caribe de COOMEVA E.P.S. S.A., no es dable desatender que de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio dicha Regional o Sucursal no gozaría de personería jurídica al no ser un ente autónomo ya que es una mera extensión de la sociedad para el desarrollo de su objeto social, y en ese sentido debe entenderse que la apelante es la sociedad a la que representa la sucursal, la cual es la titular de la personería jurídica y como se indicó se encuentra domiciliada en la ciudad de Cali, siendo entonces competente para conocer del presente recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Así mismo, citó la providencia AL3028-2016 de 27 de abril de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esgrimió que: Con base en la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, al advertirse que la apelante del presente recurso se encuentra domiciliada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), emerge con suprema claridad que ha habido un incumplimiento de la preceptiva consagrada en el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, pues esta Sala no es la llamada a resolver la apelación interpuesta por COOMEVA E.P.S. S.A., dentro del referido proceso, debiéndose como consecuencia, declarar la falta de competencia de esta Sala de Decisión Laboral […].

Por lo anterior formuló el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia « que en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos ».

Para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que a la Superintendencia Nacional de Salud se le asignaron funciones jurisdiccionales, por lo que puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos de que tratan los literales a), b), c) y d) de dicha normativa, además de los que se adicionaron por virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2001, esto es: « e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador ».

De igual forma, en atención a lo que prevé el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, « en caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante». Dada la particularidad del asunto, este debe resolverse conforme a la norma especial mencionada, toda vez que la sentencia apelada fue emitida por la Superintendencia de Salud, asunto que no desconocen las autoridades judiciales que se negaron a asumir el conocimiento de la actuación. Conforme a lo anterior y con estricta sujeción al citado referente legal, es preciso destacar que la parte que apela en el presente caso es la sociedad Coomeva E.P.S. S.A., identificada con el NIT 8050000427-1, la cual se halla domiciliada en el Municipio de Cali, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Ahora, descendiendo al caso, se evidencia que si bien el Tribunal Superior del Circuito de Cali citó en sus consideraciones la norma especial antes mencionada, erró al decidir el asunto dándole prevalencia a otros argumentos, tales como: · En el escrito introductorio la agente oficiosa manifiesta que el agenciado “[…] fue operado… en la CLÍNICA BONNADONA de Barranquilla ”…y que lo pretendido es “[…] el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas –INCAPACIDADES- por parte de COOMEVA EPS de la Calle 30 de Barranquilla …y señaló su dirección de notificaciones en la “CARRERA 38 C No 32-35 COSTA HERMOSA SOLEDAD”. · Las incapacidades…se otorgaron y autorizaron al demandante por COOMEVA EPS en la ciudad de “BARRANQUILLA”. · Conforme a la historia clínica…fue atendido en la “ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA – PREVENIR, ubicada en la “CRA 49C # 82-70”. · […] se notificó de la admisión del Proceso Jurisdiccional a COOMEVA EPS, a la dirección “KR 19 A 78 80, BOGOTÁ D.C.” · La representante legal para efectos judiciales de COOMEVA EPS…al dar contestación a la demanda manifiesta que es “vecina y residente en Barranquilla, Atlántico” y señala como dirección de notificación de COOMEVA EPS la “Carrera 55 No. 72-109 de la ciudad de Barranquilla ”. · En el fallo del 31 de mayo de 2015…se ordenó surtir las notificaciones… a la doctora…, representante legal para efectos judiciales de COOMEVA E.P.S. S.A.; decisión notificada a COOMEVA EPS en la “Kra 18 # 84-14” de Bogotá, y a la accionante en la “CRA 38 C # 32-35 BARRANQUILLA, ATLÁNTICO”. · […] · La analista regional jurídico – regional caribe de COOMEVA EPS, a través de correo electrónico dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud, adjuntó recurso de apelación interpuesto contra el fallo, señalando como dirección y ciudad de ubicación “Cra 55 No 72-109 Piso 8 BARRANQUILLA”. · En consulta efectuada en el Registro Único de Afiliados de la Protección Social – RUAF…el accionante… aparece “afiliado”… a través de la COOMEVA EPSA S.A. de Atlántico –SOLEDAD.

Argumentos que no son de recibo por lo ya dicho, por ende se dirimirá el presente conflicto, declarando que es el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali el que está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto. En consecuencia, será al mismo a quien se remitirán las diligencias para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por Coomeva E.P.S. S.A., contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2016 por la Superintendencia de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de declarar que es a la primera de las mencionadas a quien corresponde la competencia en relación con la solicitud adelantada por la sociedad Coomeva E.P.S. S.A. frente a Moraima Figueroa Angulo como agente oficioso de Luis Alfredo Arroyo, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-06 V.00 8