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AL3815-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3815-2015 Radicación n° 65544 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de los recurrentes MIGUEL MEDINA RUBIANO, EDUARDO MACCHI MÁRQUEZ, JOSÉ JAIRO RIVERA VELÁSQUEZ, GILBERTO MARTÍNEZ FONSECA, JORGE ANTONIO RAMÍREZ MORENO, GUSTAVO HERNÁN DE JESÚS BOTERO CADAVID, DAVID GUSTAVO HERNÁNDEZ CASAS, JESÚS HERALDO GUTIÉRREZ BASTO, GUSTAVO SANTANA RATIVA, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, JUAN CABARCAS GAITÁN, LUZ MERY GUZMÁN QUINTERO, LIGIA ESPERANZA MOLINA RIVEROS, URIEL ARDILA MOLINA y ALFREDO GUTIÉRREZ PINZÓN, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB E.S.P.

ANTECEDENTES Los demandantes referidos, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto calendado 5 de noviembre de 2014, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes recurrentes, término que inició el 26 de noviembre de 2014 y venció el 16 de enero de 2015.

A través de proveído de fecha 22 de abril de 2015, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de los demandantes, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.

El 21 de mayo del año que avanza, el mandatario de los recurrentes eleva solicitud, con el fin de que esta Sala deje sin efecto el auto mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa a su cargo. Aduce para el efecto, «que el mandato que le fue conferido por los demandantes concluyó con el recurso de apelación, y para dejar abierta la posibilidad del recurso de casación a cargo de un nuevo apoderado de la parte actora hice la solicitud correspondiente en tiempo ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, e informe a mis clientes para que contrataran el profesional que se hiciera cargo del recurso, sin que estos me comunicaran a quien debía sustituir el Mandato».

Agrega, que al considerar desistido el recurso extraordinario por parte de los demandantes, no era su obligación presentar la demanda de casación, razón por la que –aduce-, no le es aplicable el inc. 3° del art. 49 de la L. 1395/2010, pues afirma atendió con diligencia la actuación en las dos instancias que le correspondían contractualmente.

CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala, que los argumentos esgrimidos por el apoderado de los demandantes no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder suficiente para el efecto (folio 1 del cuaderno principal), que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado, sino que la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales.

En efecto, el art. 28 de la L. 1232/2010, Código Disciplinario del Abogado, establece: DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)” Ahora, bien el mandatario afirma que realizó «la solicitud correspondiente» ante el Tribunal, además que le informó a sus poderdantes de la terminación del mandato y que en tal medida no tenía poder para presentar la demanda de casación; sin embargo, claro es que dicho apoderado en cumplimiento de la debida diligencia profesional, debió proseguir con la gestión encomendada, pues de la revisión minuciosa del expediente no se observa que le haya sido revocado su mandato o que haya renunciado al mismo, menos aún que le haya informado lo pertinente a los interesados.

Además, a la actuación no se allegó el respectivo contrato de prestación de servicios celebrado con los demandantes, para verificar si la gestión del apoderado se contraía únicamente a las instancias y a la interposición del recurso extraordinario; por ende, no es de recibo su alegación en el sentido de haber limitado el mandato a la presentación del recurso de casación. Ahora, frente a su afirmación de que consideró que los demandantes desistieron del recurso, se advierte que como apoderado de éstos, debió radicar dicha solicitud de acuerdo con las facultades que le otorga la ley para tal efecto.

De otra parte, se precisa que el gravamen estatuido en la disposición arriba enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, no son sustentados con la respectiva demanda.

Ello acarrea, sin duda, un desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal. Sin lugar a dudas, tal circunstancia no favorece la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales. Entonces surge como necesaria la imposición de la multa establecida en el art. 49 de la L. 1395/2010, en pro de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado de los demandantes.

SEGUNDO: RATIFICAR la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al apoderado de los recurrentes demandantes, Doctor JULIO ERNESTO BEDOYA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.220.0464 y portador de la T.P. Nº 44.193 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 22 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010 inc. 3º art. 49, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la Av.

Jiménez N° 8-49 oficina 1004 en la ciudad de Bogotá D.C.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA PAGE 7