República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3813-2015 Radicación n° 64432 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a estudiar la solicitud obrante a folio 36 a 49 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA CONSUELO ACEVEDO MONTAÑEZ contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Yopal. Por auto calendado 26 de marzo de 2014, esta Sala admitió los referidos recursos y ordenó correr traslado a las partes recurrentes, por el término legal, mismo que inició para la Universidad Santiago de Cali el 3 de abril y venció el 8 de mayo de 2014, empero, a través de proveído de fecha 6 de agosto de 2014, fue declarado desierto, toda vez que dentro del interregno no se presentó la demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso a la togada, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.
El 13 de enero del año que avanza, la mandataria de la parte recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala «se sirva levantar y anular la multa impuesta a la suscrita y darle el trámite que usted considere corresponda al proceso». Aduce para el efecto, que en el mes de noviembre de 2013, se dieron unos acercamientos entre las partes, en aras de poner fin al proceso que adelantaba la actora contra la Universidad Santiago de Cali, asunto que ya había sido fallado en primera instancia el 13 de febrero de 2013 y en segunda el 5 de septiembre del mismo año; que encontrándose aun el expediente en el Tribunal, el 18 de diciembre de 2013, se realizó un acuerdo transaccional entre la accionante y la Universidad, mediante el cual se le canceló la suma de $62.000.000.
Asimismo, afirma que la demandante suscribió memorial con destino al Tribunal en el que desistió del proceso ordinario, escrito que fue coadyuvado por la Universidad recurrente en casación. Agrega, que teniendo en cuenta que su domicilio es la ciudad de Cali, los procesos que tiene a su cargo los revisa a través de la página web de la Rama Judicial, y que al ingresar al sistema de consulta con los datos de la demandante nunca le arrojó información del mismo.
Refiere que a partir del 17 de diciembre de 2014, renunció a todos los procesos que tenía a su cargo con la Universidad Santiago de Cali; no obstante, en este proceso no lo realizó, dado que asumió que el mismo ya había culminado con el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y por tal razón tampoco aparecía en la página de consulta judicial.
Manifiesta que no fue sino hasta hace algunos días que al buscar por la persona jurídica The Louis Berger Group, -empresa que nunca ha representado-, que se percató de que el recurso había sido declarado desierto y adicionalmente, se le había impuesto una sanción pecuniaria. CONSIDERACIONES Advierte la Sala después de revisar en detalle el expediente, y las actuaciones del mismo en el Sistema de Consulta Judicial de la Rama Judicial que al momento de efectuarse el reparto del proceso, la Secretaría de esta Sala incluyó erradamente el apellido de la demandante, pues pese a que su nombre correcto es Claudia Consuelo Acevedo Montañez el que le fue asignado fue Claudia Consuelo Acevedo Martínez, situación que dio lugar a que como lo afirma la mandataria de la Universidad Santiago de Cali, al momento de ingresar los datos de búsqueda no arrojara resultado alguno. Sobre la importancia de la información reflejada en el Sistema de Consulta Judicial, ha adoctrinado esta Sala, que si bien no constituye propiamente un mecanismo legal de notificación, en todo caso, lo que allí se consigna genera confianza a los usuarios, de suerte que una inconsistencia en el mismo que sea de tal relevancia que los induzca a error, podría atentar contra la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia y, en tal medida, al verificar la inconsistencia a que se hizo alusión en precedencia, resulta pertinente dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2014, por medio del cual se admitieron los recursos de casación interpuestos y se ordenó correr el traslado de ley a las partes recurrentes.
En su lugar, se ordenará corregir el Sistema de Gestión Siglo XXI y dar el trámite legal pertinente. En un asunto de contornos similares, en providencia CSH AL-4751-2014, esta Sala puntualizó: Aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática en precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que este mecanismo suple el sistema legal de notificación establecido en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 313 a 330 del Estatuto Procesal Civil, tal como se precisó en auto CSJ SL, 17 Jul 2012, Rad. 54979, ha advertido también que la información que por esa vía se registra genera confianza en quienes acceden a la misma, y por ello las inconsistencias que se presenten al incluir los datos de los procesos pueden generar, sin duda, confusión en los usuarios de la Administración de Justicia de tal magnitud que los induzca al error.
Es por ello que las actuaciones judiciales deben estar en armonía con la sistematización de la consulta de los procesos, con el fin de garantizar a las partes e interesados el adecuado acceso a la base de datos y el estado del expediente que adelantan, pues actuar en forma diferente haría gravosa la situación de la parte que, a pesar de su diligencia, y debido a errores involuntarios en el Sistema de Gestión, a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida su oportunidad para pronunciarse; así se expuso en el proveídos CSJ SL, 17 Abr 2013, Rad. 54257, y 10 Jun 2008, Rad. 34414, que se reiteró en las providencias de CSJ SL, 21 Mar, Rad. 52308 y 24 Abr 2012, Rad. 52958.
De otra parte, esta Corporación se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la copia del desistimiento suscrito por la demandante que, junto al duplicado del aludido acuerdo de transacción, se anexó a la petición que ocupa la atención de la Sala, en la medida que el mismo, al ser una reproducción, no cumple con el requisito establecido en el art. 345 del C.P.C., para su presentación, aunado al hecho que de tales documentos no es viable inferir que fueron radicados ante el Tribunal de origen, tal como lo afirma la memorialista.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efecto todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Sala el 26 de marzo de 2014, mediante el cual se admitieron los recursos de casación interpuestos por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el DEPARTAMENTO DEL CASANARE y se corrió traslado a las partes recurrentes.
SEGUNDO: CORREGIR el Sistema de Gestión Siglo XXI y la caratula del proceso, en el sentido de indicar que el nombre de la demandante es CLAUDIA CONSUELO ACEVEDO MONTAÑEZ.
TERCERO: Cumplido lo anterior vuelva al despacho para resolver lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6