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AL3812-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación 79778 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3812-2018 Radicación 79778 Acta 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala, el incidente de nulidad, promovido por el apoderado judicial de STELLA LONDOÑO MORENO, en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que le adelanta a FIDUAGRARIA S.A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

I.

ANTECEDENTES El 28 de febrero del año en curso, esta Sala, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Stella Londoño Moreno, y dispuso correr traslado al recurrente, el que inició del 8 de marzo y finalizó el 12 de abril de la misma anualidad, sin que se recibiera la respectiva sustentación; motivo por el cual, con providencia del 25 de abril siguiente, notificada por estado el 26 de igual día y año, se declaró desierto el aludido recurso, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.

El apoderado de la parte recurrente, presentó el pasado 27 de abril, escrito con el que promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia, argumentando para tales efectos “ la radicación equivocada del proceso en la Corte – con un número que no corresponde –“, en tanto, conforme a la información registrada en el Sistema de la Rama Judicial, el proceso de la referencia se identificó con el radicado 1001310503 2004 0028701, cuando el correcto era 11001310503220140028701, En el mismo orden manifestó que el yerro enunciado, imposibilitó a la parte demandante su acceso al proceso y consecuentemente el conocimiento de las actuaciones surtidas en el mismo, situación que afecta el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, teniendo en cuenta que las providencias dictadas en razón del trámite del recurso extraordinario de casación, fueron indebidamente notificadas “ con radicado errado, que no corresponde al proceso”.

Surtido el trámite previsto en el artículo 134 del CGP, sin que dentro del término de traslado se haya recibido escrito alguno, conforme a la constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte, se procede a resolver. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las causales de nulidad procesal, son taxativas y en tal virtud, solo pueden alegarse de conformidad a la normativa legal y constitucional prevista para tal fin, esto es, el artículo 29 Superior y el 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al efecto, la Sala, en auto AL 3985-2017, con relación a las nulidades expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita … Conforme a la jurisprudencia trascrita, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el peticionario no desconoce que la providencia que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso de casación, efectivamente se haya proferido.

En consonancia con lo anterior, se tiene que lo que el apoderado de la parte recurrente invoca, es una nulidad constitucional, ya que funda su petición en la supuesta violación al debido proceso y al derecho de contradicción, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación, circunstancia que, a su juicio, impidió acceder a la información de manera oportuna para conocer que el proceso había sido admitido en esta instancia extraordinaria, y sustentar en tiempo el recurso de casación. En este orden, debe recordarse, y reiterarse, que el sistema de información a que hace referencia el memorialista, no es un medio idóneo de notificación de las providencias judiciales, sino una herramienta auxiliar para dar publicidad a la actuación judicial, lo que si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento del estado de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado, al peticionario, hacer la revisión del proceso, con el nombre e identificación de los sujetos procesales intervinientes en la presente controversia, información que tal y como fue verificada por la Sala, estaba correctamente registrada en el sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6