Radicación n.° 78443 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3810-2018 Radicación n.° 78443 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES VS MARÍA INÉS PACHECO Decide la Sala sobre la sucesión procesal de MARÍA LUCÍA, SANDRA PATRICIA y DORA MARLEN PULIDO PACHECO, respecto de la demandante opositora MARÍA INÉS PACHECO, obrante a folios 30 a 45 del cuaderno de la Corte, y consecuencialmente, el reconocimiento de personería de la apoderada del extremo procesal mencionado.
Así mismo, es menester pronunciarse, sobre el memorial presentado por la apoderada de parte demandante – opositora en casación, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES A folios 30 a 45 del cuaderno de la Corte, María Lucía, Sandra Patricia y Dora Marlen Pulido Pacheco, en calidad de herederas de la señora María Inés Pacheco, comunican a esta Corporación, la revocatoria del poder que fue concedido en vida por su madre, a la abogada Yolanda Aldana de Jiménez y que otorgan poder a la profesional del derecho Johanna Milena Vélez Torres, para efectos de que represente sus intereses en la presente controversia.
Al efecto, mediante memorial visible a folio 47 del cuaderno de la Corte, la Dra. Yolanda Aldana de Jiménez, informa que adelantó toda la actuación procesal en el presente litigió y que se acordaron como honorarios « a “CUOTA LITIS SOBRE EL VALOR DEL RECONOCIMIENTO EL 20% SOBRE LAS MESADAS RECONOCIDAS” fijadas por la Tarifa de honorarios Profesionales, desconocidos por Nomina de Pensionados desde la fecha de su inclusión », los que hasta la fecha no se han cancelado y que las herederas de su poderdante « pretenden desconocer que la SUSCRITA fue quien tramitó toda la ritualidad procesal laboral, sin que me hayan cancelado mis honorarios y Agencias en derecho, confiriendo poder a la Doctora JOHANNA MILENA VÉLEZ J (…), quien está faltando a la Ética Profesional ».
II. CONSIDERACIONES Para la Sala, es apropiado emprender el análisis de la presente controversia, emitiendo pronunciamiento respecto de la sucesión procesal advertida, ante el fallecimiento de la opositora María Inés Pacheco, el 16 de febrero de 2016, tal y como se puede colegir del registro civil de defunción, visible a folio 76 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, resulta pertinente recordar, lo señalado por los incisos primero y segundo del artículo 68 y el quinto del artículo 76 del C.G.P., normas que regulan la figura de la sucesión procesal en materia laboral, en virtud del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone su aplicación analógica y que señalan: Artículo 68: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran ( …) Artículo 76: La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores … En consecuencia, y de acuerdo con lo acreditado en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 43 a 45, se tendrá a María Lucia, Sandra Patricia y Dora Marlen, en su condición de hijas de la actora, María Inés Pacheco, como sucesores procesales, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el memorial suscrito por la abogada Yolanda Aldana de Jiménez, apoderada de la demandante - opositora, en el que informa la situación respecto de la no cancelación de sus honorarios, esta Corporación entiende que lo que se pretende con dicho escrito, es promover un incidente para su regulación, el cual no resulta procedente, toda vez que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, competencia para conocer del recurso de casación; el de anulación de laudos que traten conflictos económicos; el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial, de lo que se colige que la legislación no consagra facultad expresa en cabeza de esta Sala de la Corte, para conocer del trámite de un incidente, durante el desarrollo del recurso extraordinario de casación. Además de lo anterior, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide el trámite de un incidente es de naturaleza apelable, y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, según lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., quien debe resolver del mencionado incidente es el juez del conocimiento.
De lo expuesto se concluye, que al no constituir ésta una sede de instancia, al menos para este caso particular y concreto, y con el fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, de defensa y doble instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sería competente para conocer del incidente, por lo que la memorialista deberá adelantar la respectiva acción ante la autoridad correspondiente.
Lo advertido, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala, en tratándose de la falta de competencia de esta Corporación, para impartir trámite respecto de una solicitud de regulación de honorarios, en el recurso extraordinario de casación, aspecto frente al cual pueden consultarse los proveídos CSJ AL 6057-2017 y CSJ AL5087-2017.
A pesar de lo señalado en párrafos precedentes, se advierte que conforme al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el hecho de que un profesional del derecho, acepte la gestión encomendada conociendo que otro abogado estaba a cargo, constituye una falta a la lealtad y honradez con los colegas, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización, o que se justifique la sustitución, motivo por el cual y ante la ausencia de prueba en el plenario que sustente la conducta de JOHANNA MILENA VÉLEZ TORRES, la Corte, compulsara copia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiga dicha situación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Téngase a MARÍA LUCÍA, SANDRA PATRICIA y DORA MARLEN PULIDO PACHECO, como sucesores procesales de MARÍA INÉS PACHECO en su condición de hijas; ello sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Téngase a la doctora JOHANNA MILENA VÉLEZ TORRES, con Tarjeta profesional No 196.175 del C. S de la J. como apoderada de la parte opositora, de conformidad con los poderes que obran a folios 34-36 en el cuaderno contentivo del recurso.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: COMPULSAR copia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investiga la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de la abogada JOHANNA MILENA VÉLEZ TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Se DISPONE, dejar el expediente en la Secretaria de la Sala, por el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a fin de que la interesada si a bien lo tiene, requiera las copias pertinentes para tramitar el respectivo incidente. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00