SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL381-2023 Radicación n.° 96546 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra IMPERMEABILIZACIONES GEOTEXTILES GEOMEMBRANAS DE LA COSTA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 2 ejecutivo de pago por la suma de $ 774.369, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto de 30 de junio de 2022, declaró su falta de competencia sustentado en que: […] Visto el informe secretarial que antecede, y estudiada la demanda, se observa que en el acápite de competencia la sociedad actora indicó: “Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de BARRANQUILLA.”, información que complementó en el acápite de notificaciones indicando la dirección tanto física como electrónica de las partes.
Ahora bien, de la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (archivo 03, fls 7, 30, 99), las acciones cobro fueron realizadas en esa ciudad (Archivo 03 fl 11), la ejecutoria tiene su domicilio en esta ciudad (archivo 03, fl 7, 19), conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado.
Estos ítems son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas, la Honorable Corte consideró: […] Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, declaró también su falta de competencia, al señalar: […] En el presente asunto, se declaró la falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y que allí se hicieron los requerimientos por mora.
Pese a ello, el Título Ejecutivo No. 14360-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en la ciudad de Barranquilla., razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso […].
Ello teniendo en cuenta que, en los términos de la norma indicada, la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN S.A o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del auto AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar. […] Propuso, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla considera que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son los competentes, pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advierte que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí es competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoce que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, considera que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 5 Barranquilla. Comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, entre muchas otras, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 7 mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, no cabe duda de que el Título Ejecutivo No. 14360-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Barranquilla conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 12 del cuaderno principal), donde expresamente se señaló: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo: Barranquilla, 10 de junio de 2022».
Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra IMPERMEABILIZACIONES GEOTEXTILES GEOMEMBRANAS DE LA COSTA S.A.S., le corresponde al primero de los mentados despachos judiciales, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 96546 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 031 la providencia proferida el 1° DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________