Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3809-2022 Radicacion n.° 94480 Acta 27 Bogota, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUIT© DE MEDELLIN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LINA MARIA SUAREZ GOMEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A., CRISTIAN MATEO HENAO SUAREZ, VALERIA ALEJANDRA HENAO GARCIA, A.S.H.S. y M.C.H.S. I.
ANTECEDENTES Lina Maria Suarez Gomez promovio demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias S.A., Cristian Mateo Henao Suarez, Valeria Alejandra Henao Garcia, A.S.H.S. y M.C.H.S, para que se declarara que le SCLAJPT-04 V.00 Radicacion n.° 94480 asistia el derecho a la pension de sobrevivientes por el deceso de su esposo John Jairo Henao Roldan y, en consecuencia, se le condenara al pago de dicha prestacion, a partir del 17 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.
El asunto correspondio ad Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellin, el cual, mediante auto del 10 de de 2022, declare su falta de competencia porquemarzo Rionegro..j es el Municipio en el que se encuentran domiciliados algunos de los demandados y es el mismo en el que se encuentra domiciliada la demandante.» Sehalo que de acuerdo con lo estipulado en el articulo 5 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la competencia se encontraba supeditada al domicilio de los demandados, Bogota para Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y Rionegro para Cristian Mateo Henao Suarez, Valeria Alejandra Henao Garcia, A.S.H.S. y M.C.H.S. Asi las cosas, concluyo que el circuito de Rionegro era el mas acertado para remitir el proceso toda vez que ahi residia la demandante y se tenia mayor «disponibilidad yfacilidad probatoria».
El Juzgado Lqboral del Circuito de|Rionegro, a traves de proveido del 21 de junio de 2022, tambien declaro no ser competente para conocer del asunto y propuso la colision negativa de competencia, al considerar que: El juez natural del asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Medellin lugar en el cual se elevo la solicitud pensional en los terminos del articulo 11 del CPLSS, y no el articulo 5 del mismo estatuto, dado que la pretension es propia del sistema de la SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94480 seguridad social, y no hay conflicto juridico directa o indirectamente relacionado con el contrato de trabajo.
En virtud de lo anterior, remitio la presente actuacion a esta Corporacion para que se dirimiera el conflicto propuesto. II. CONSIDERACIONES En el caso sub examine el conflicto negative de competencia radica, en que el Juzgado Veinticuatfo Laboral del Circuito de Medellin y el Juzgado Laboral del Circuit© Rionegro consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral.
En ese sentido, el primero estima que se debe remitir a Rionegro, como quiera que alii residen la demandante y algunos de los demandados. For su parte, el segundo manifiesta que la reclamacion del derecho pensional se surtio en Medellin y, por ello, en esa ciudad se debe surtir el tramite. En los procesos adelantados en contra de entidades de seguridad social, el articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el articulo 8° de la Ley 712 de 2001, se establece que «( ) sera competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacidn del respective derecho, a election del demandante>K Ahora, cabe senalar que, el extreme pasivo se encuentra compuesto por una pluralidad de demandados, esto es, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias, Valeria Alejandra SCLAJPT-06 V.00 3 • Si Radicacion n.° 94480 Henao Garcia y los menores A.S.H.S. y M.C.H.S., por ello el analisis del caso se debe realizar en armonia con el articulo 14 del estatuto procesal laboral, el cual preceptua: pluralidad de jueces competentes.
Cuando laArticulo 14. demanda se dirija simultaneamente contra dos o mas personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o mas jueces, el actor elegira entre estos. De acuerdo con lo mencionado, es claro que la norma en cita faculta a la parte demandante para que, en el momento de una demanda, determine a su eleccion la competenciaincoar del proceso de acuerdo con lo previsto en el articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, garantia que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como«fuero electivo».
Por ejemplo, la Sala en providencia CSJ AL841 del 24 de junio de 2013 reiterada en proveidos AL2677 del 30 de mayo de 2018 y AL1203 del 02 de febrero de 2022, en donde se sehalo que: ( ) Es determinante para la fijacion de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la accion queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda ( ).
Asi las cosas, en el presente asunto la demandante radico la demanda ordinaria laboral en Medellin y, posteriormente, allego un memorial en el que manifiesta su deseo de que alii se adelante la misma, siendo una opcion valida pues ahi se surtio reclamacion, conforme se observa en el expediente digital. 4SCUOPT-06 V.00 Radicacion n.° 94480 En vista de ello, es claro que en el marco del «fuero elective** referido, se eligio que el presente asunto se desarrolle en la referida ciudad.
For consiguiente, se concluye que es el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellin el llamado a conoeer de este proceso, por lo que sera alii a donde se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos; asimismo se le informara de ello al Juzgado Laboral del Circuito Rionegro. Y, por ultimo, sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona perjuicio para la administracion de justicia al congestionar mas pero, principalmente, perjudican a los usuarios por la perdida de tiempo a la que se ven sometid'os. sea un III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO RIONEGRO en el sentido de atribuirle la SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 94480 competencia al primero, para adelantar el tramite del proceso ordinario laboral promovido por LINA MARIA SUAREZ COLFONDOS S.A. PENSIONES YGOMEZ CESANTIAS S.A., CRISTIAN MATEO HENAO SUAREZ, VALERIA ALEJANDRA HENAO GARCIA M.C.H.S. contra, A.S.H.S Y SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito Rionegro.
Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala ERO'ZULUAGAGERARD ASTILLO CADENAFERNAN 6SCLAJPT-06 V.00,.i Radicacion n.° 94480 i OMAR ANGElAlEJIA AMADOR: SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 119 la providencia proferida el 17 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________