CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n 63754 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3809-2018 Radicación n.° 63754 Acta n.° 29 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del proceso y la correspondiente terminación de la actuación visible a folio 75 del cuaderno de la Corte, presentada por el demandante LUIS FELIPE VILLAMIZAR VILLAMIZAR, opositor en casación, en coadyuvancia con el representante legal de asuntos laborales de la parte recurrente COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES, dentro del proceso ordinario laboral que aquel le promovió a la referida sociedad y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Petición a la que se opone el apoderado judicial del aludido demandante, con los escritos visibles a folios 81 y 87 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luis Felipe Villamizar Villamizar demandó a la sociedad Colombiana de Tanques Coltanques Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de noviembre de 1988 hasta el 21 de agosto de 2008; que el señor Henry Cubides Olarte, socio de la empresa Coltanques Ltda., debe responder solidariamente del pago de las pretensiones que prosperen de la demanda; que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante 1.432 semanas, con un ingreso base de liquidación, inferior a lo que realmente devengó; que durante la vigencia de la relación laboral la empresa no pagó completas las cotizaciones para pensión de vejez; que el ISS, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a Coltanques Ltda., y a su socio, a pagar al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de derechos pensionales, todas las cotizaciones faltantes sobre lo realmente devengado, y al ISS a pagar las mesadas pensionales reliquidadas desde el 24 de junio de 2004. Así mismo, solicitó condenar a Coltanques, al pago de una indemnización equivalente a todos los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido injusto y hasta la data en que la finalización del contrato tenga efecto legal, por cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas, y lo demás que resulte de las facultades extra y ultrapetita.
El Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, con fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), condenó a Coltanques Ltda., y solidariamente al señor Henry Cubides Olarte en calidad de socio, a pagar al ISS, por cuenta del demandante, « los aportes deficitarios dejados de cotizar », atendiendo el salario realmente devengado, de acuerdo al cálculo actuarial elaborado por el ISS, y los « aportes deficitarios al sistema de salud »; absolvió en los demás. Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado, decisión contra la cual la apoderada de Coltanques Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, encontrándose pendiente de fallo.
Por medio de memorial allegado el pasado 8 de junio, el demandante-opositor, actuando en nombre propio, y el apoderado de Coltanques, presentaron desistimiento del proceso, solicitan que el mismo « sea aceptado de plano » «» y, como consecuencia de ello, se ordene «la terminación proceso », por haber suscrito una transacción « respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ».
De igual manera, mediante escrito de fecha 12 de junio del año en curso, el apoderado judicial del demandante, pide « no admitir el desistimiento que está presentado la parte demandada y de la cual no hice parte como apoderado y representante del [demandado], En ese orden de ideas, solicito se de aplicación del artículo 2483 del [CC] », pues considera que « se están vulnerando los derechos laborales del trabajador, que es un señor de 78 años de edad, con una enfermedad coronaria y con obligaciones económicas pendientes ».
Y con memorial del día 28 de igual mes y año, reitera su « OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO » (resaltado en el texto) y además, expresa: …solicito no confundir el recibo de mis honorarios a los que tengo derecho, y por el contrario no tener en cuenta el desistimiento presentado por mi contraparte, pues considero que ante todo deben primar los derechos del trabajador, con todo, el escrito de desistimiento debe ser dirigido al administrador de justicia que conozca del proceso, suscrito por todas las partes, no obstante, esto no ocurrió por cuanto no firma dicho desistimiento o transacción si es del caso, y he manifestado mi oposición en escrito diferente.
Finalmente, a folio 90, aparece escrito suscrito por el demandante, mediante el cual acredita el pago de los honorarios a su apoderado y le revoca el poder que le confirió. II. CONSIDERACIONES El artículo 314 del CGP, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 de CPTSS, prevé que: « (…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…) », y el precepto 315 del CGP, en su numeral segundo, señala que no pueden desistir de las pretensiones, « los apoderados que no tengan facultad expresa para ello ».
Se alude a las precitadas normas, para puntualizar que la prerrogativa de desistir de la demanda radica en cabeza del demandante, y como ello no implica un acto de litigio sino, todo lo contrario, busca acabar con el mismo, es una actuación procesal que no requiere hacerse por conducto del profesional del derecho, que lleva su representación judicial y por ende, tampoco requiere la autorización de este.
Por lo tanto, desde la anterior óptica, no hay ningún obstáculo legal para que la Sala se abstenga de aceptar el desistimiento presentado en nombre propio por el demandante, con la coadyuvancia del representante legal de asuntos laborales del codemandado y recurrente en casación, Colombiana de Tanques Coltanques Ltda., porque ello, por lo antes precisado, no vulnera el artículo 33 del CPTSS que exige que, para litigar en causa propia o ajena, ser abogado inscrito salvo los casos exceptuados por ley.
De otra parte, en lo que concierne con la oposición a que se acepte el desistimiento formulada por el apoderado judicial del demandante, lo primero que debe advertirse es que a folio 90 del cuaderno de la Corte, se observa memorial mediante el cual se informa la revocatoria del poder a él otorgado, en consecuencia el mismo terminó (artículo 76 CGP, por lo que esa circunstancia bastaría para desechar dicho pedimento, sin embargo ello no obsta para que se anote: El planteamiento relacionado con que debe negarse, porque proviene de « un señor de 78 años de edad, con una enfermedad coronaria y con obligaciones económicas pendientes », no es admisible a la luz de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, ya que ello no es motivo para que se concluya que el demandante carece de la capacidad legal de ejercicio.
Si bien, como se advierte en el escrito de desistimiento de la demanda, lo que motiva este, es una transacción, el acto procesal sobre el que se le pide a la Corte pronunciarse, es el desistimiento, sobre lo cual sí se tiene competencia, porque conforme al artículo 314 del CGP, el mismo puede presentarse mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso.
Y, frente al argumento de que la transacción suscrita vulnera los derechos del trabajador, por lo que solicita aplicar el « artículo 2483 del Código Civil » en cuanto dispone que « la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.», se recuerda que conforme al criterio sentado en providencia CSJ AL8458-2017, a esta Sala, no le corresponde en el trámite del recurso de casación, frente a un acuerdo transaccional, analizar y decidir sobre la nulidad o recisión del mismo, ya que a la Corte Suprema de Justicia«(…) se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia (…), se [le] confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación (…)».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO del proceso promovido por LUIS FELIPE VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra la sociedad COLOMBIANA DE TANQUES COLTANQUES LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se tiene por revocado el poder otorgado al abogado JHONNY WINSTON MEJÍA por el demandante LUIS FELIPE VILLAMIZAR VILLAMIZAR. Sin costas por el desistimiento, porque así lo acordaron el demandante y la sociedad codemandada. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luis Felipe Villamizar Villamizar Demandado: Colombiana de Tanques Coltanques Radicación: 63754 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque suscribo el razonamiento relativo a que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del proceso presentada por la parte demandante, disiento de la afirmación de que carece de competencia para resolver las solicitudes de aprobación de acuerdos transaccionales que le presenten las partes.
Para sustentar lo anterior, me remito a las razones disidentes que expuse frente al auto AL8458-2017, en el cual la Corte cambió su criterio respecto a la posibilidad de aprobar transacciones: Con el debido respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de abandonar el criterio fijado en el auto SL 49792, 26 jul. 2011 en el que se adoctrinó que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para aprobar o inaprobar acuerdos transaccionales.
El cambio de postura obedece fundamentalmente a dos razones: (1) la Corte no tiene competencia para avalar estos acuerdos puesto que «lo determinante para la Sala es el análisis sobre la legalidad de las sentencias»; y (2) la aceptación de la transacción implica «una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados», a lo que se añade que en el «derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad».
Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el mismo orden: (1) Falta de competencia de la Corte para aprobar transacciones Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso.
Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la estructura judicial ordinaria. O para decirlo en los términos del artículo 230 de la Constitución Política: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado.
Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 49792, 26 jul. 2011, cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: […] el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la transacción en casación, dado que, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso, esta procede «en cualquier estado del proceso » e incluso respecto «a las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer explícitamente en el listado del artículo 14 del CPTSS es a mi modo de ver un exceso formalista.
Huelga agregar que, desde un punto de vista lógico, la transacción en materia laboral debe ser aceptada, puesto que si normativamente es admisible «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia», es decir lograr arreglos luego de dictada y en firme la sentencia de casación, a fortiori debe ser posible transar cuando aún no se ha proferido el fallo. 2.
¿Existe una afectación de los derechos del trabajador al aprobarse una transacción? Si como se sugiere o insinúa en el fallo, la transacción comporta una transgresión de los derechos del trabajador, a su libertad o dignidad, lo primero que habría que concluir es que esta figura sería contraria la Constitución, pero no lo es. La transacción no solo es un contrato regulado en el estatuto sustancial y procesal civil, sino también en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 15) e incluso en la Carta Política, cuyo artículo 53 reconoce «facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles», sin importar si esto ocurre judicial o extrajudicialmente.
Pero adicionalmente, la transacción laboral no es una figura exótica o particular del ordenamiento jurídico colombiano; es admitida en casi todos los países latinoamericanos. En segundo término, no comparto la idea transversal a toda la decisión, consistente en que la transacción es incompatible o transgrede el principio de irrenunciabilidad.
Contrario a ello, la transacción en materia laboral presupone una concesión respecto a una pretensión dudosa; y precisamente esta incertidumbre es la que hace que no estemos frente a derechos irrenunciables, entendiendo por tales los que son ciertos e indiscutibles. Lo que advierto en la decisión es el propósito de la Corte de no aceptar acuerdos transaccionales, por razones ideológicas, bajo la idea subyacente de que pueden darse situaciones groseras, de abuso o excesos que lesionen la dignidad de los trabajadores.
Si esto es así, la solución no debería ser la de rechazar estos pactos, sino más bien la de ser absolutamente cautelosos a la hora de aprobarlos. Esto es, soy del criterio de que la Corte frente a situaciones abusivas o excesivas también tiene la opción de inaprobar los acuerdos transaccionales; al igual que cuando estos recaigan sobre derechos de la persona o fundamentales, así sus supuestos de hecho sean objeto de discusión. Para decirlo más claro: la Corte es competente para aprobar acuerdos transaccionales, a menos que estos recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles, derechos fundamentales –y por tanto inalienables- o inherentes a la persona, o simplemente cuando el arreglo sea redactado en términos abusivos, excesivos e irrespetuosos de la persona del trabajador.
Por los motivos anteriores, aclaro mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 12