Micelio
AL3808-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación 79677 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3808-2018 Radicación 79677 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala, el incidente de nulidad, promovido por el apoderado judicial de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DELGADO, en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que le adelanta a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. AUTO Téngase al doctor GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ, identificado con T.P. 11.247 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora Cristalería Peldar S.A, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El 7 de febrero del año en curso, esta Sala, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Juan Carlos Rodríguez Delgado, y dispuso correr traslado al recurrente, el que inició el 15 de dicho mes y finalizó el 14 de marzo de la misma anualidad, sin que se recibiera la respectiva sustentación; motivo por el cual, con providencia del 11 de abril de 2018, notificada por estado el 13 de igual día y año, se declaró desierto el aludido recurso, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.

El apoderado de la parte recurrente, presentó el pasado 18 de abril, escrito con el que promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, expresa que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, que se efectuó una indebida notificación y que se violó el derecho al debido proceso, causales de nulidad previstas por los numerales 6 y 8 del artículo 133 del CGP y 29 Constitucional, respectivamente.

Señala, que el proceso de la referencia tiene como radicado único nacional el « 05-266-31- 05 -001-2014-00552-00 », que hasta la fecha de presentación del escrito bajo estudio, dicho proceso, no ha sido radicado en esta Sala de Casación; que ha efectuado seguimiento por medio de la página web de consulta de procesos judiciales por lo menos una vez a la semana, dado que tiene su domicilio en la ciudad de Medellín; que por un error de la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte, el proceso se identificó con el radicado único nacional « 05266-31- 03- 001-2014-00552-01, es decir, se radicó el proceso con el número de especialidad 03 (civil) y no con el número 05 (laboral).

Expresa, que como consecuencia del error antes descrito, se configuran las causales de nulidad referidas y cita diferentes apartes de sentencias de la Corte Constitucional, para manifestar: … en casos análogos al presente, en los que se ha considerado que los usuarios de la administración de justicia, amparados en el principio de confianza legítima, pueden estarse a las notificaciones que se realizan a través del internet … Surtido el trámite previsto en el artículo 134 del CGP, sin que dentro del término de traslado se haya recibido escrito alguno, conforme a la constancia secretarial visible a folio 20 del cuaderno de la Corte, se procede a resolver.

II. CONSIDERACIONES El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad. Ahora, la Sala, en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, con relación a las nulidades, expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita … Conforme a lo antes trascrito, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el peticionario no desconoce que la providencia que ordenó correrle traslado para sustentar el recurso de casación, efectivamente se haya proferido.

Ahora, en cuanto a la causal de nulidad prevista en el numeral 8ºde la norma antes citada, se tiene que la misma tampoco se configura, pues debe recordarse que la consulta de los procesos judiciales, a través de la página web a la que hace referencia el peticionario, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes, en un proceso determinado, sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 9 de febrero de 2018, conforme al sello visible a folio 3 del cuaderno de la Corte.

Ahora, en cuanto a la nulidad constitucional alegada, por la supuesta violación al debido proceso y al principio de confianza legítima, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de gestión de esta Corporación, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el sistema, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que la Secretaría cometió un error involuntario en la transcripción del número de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Tal conclusión, porque como se señaló en precedencia, la consulta de los procesos a través de la página de internet, no es un medio idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues constituye únicamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso, de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado, al peticionario, hacer la revisión del proceso, no sólo a través del nombre del demandante recurrente, sino también del número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de las diferentes partes demandadas opositoras, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8