CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78354 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3807-2018 Radicación n. °78354 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por LIDA GIOMAR CASTAÑO VELÁSQUEZ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES Lida Giomar Castaño Velásquez, solicitó que « SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y CONSECUENCIALMENTE SE ORDENE EL TRASLADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADA POR COLPENSIONES CON LAS CONSECUENCIAS QUE ELLO CONLLEVA (sic) ». El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resolvió: … PRIMERO: DECLARAR que la [demandante], no es beneficiaria del Régimen de Transición, por lo tanto nunca pérdida del mismo con su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así mismo declarar tener por válido las afiliaciones sobre todo la afiliación a PROTECCIÓN S.A., en agosto de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (sic).
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES entidad representada por quien haga sus veces, a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., igualmente representadas por quien haga sus veces, de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora LIDA GIOMAR CASTAÑO VELÁSQUEZ conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por las AFP codemandadas, quedando implícitamente resueltas las demás… Al resolver la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmó la sentencia proferida por el juzgado.
Inconforme con la precitada decisión, el profesional del derecho que representa a la parte accionante, formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por cuanto: … Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la consecuente reactivación al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y por tanto la devolución de la totalidad de las cotizaciones, con los rendimientos que hubieren causado, es decir, se trata de pretensiones declarativas, de las cuales no se señala consecuencia adicional a ellas, razón por la cual no es dable determinar un monto de las súplicas adversas, por lo que no es posible una estimación pecuniaria.
Contra el anterior proveído, dentro del término legal, se interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que tuvo como sustento, que en la demanda se solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, y por tanto la reactivación de la afiliación en el de prima media con prestación definida « con las implicaciones legales que ello conlleva, como lo es recibir los aportes de la cuenta de ahorro individual (…), junto con los rendimientos, frutos e intereses que reportes los mismos, cuotas de administración y demás»; que por tanto: …Al cuantificar el interés para recurrir la indexación de la misma supera la suma de $88.526.040, pues ha de tenerse en cuenta que a la fecha el saldo de la cuenta individual de la señora CASTAÑO VELÁSQUEZ asciende a la suma de $74.056.523, ello sin tener en cuenta los rendimientos, frutos e intereses, así como las cuotas de administración que tendría que devolver la AFP del RAIS a COLPENSIONES.
Agregó, que la otra consecuencia de la declaración solicitada es « la prestación de vejez que a futuro » obtendría la demandante, bajo el régimen de prima media con prestación definida, conforme a los parámetros generales de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, dicho derecho « debe ser cuantificad[o], no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de ésta recibirán en una 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional ».
El juez colegiado, mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), decidió no reponer la precitada providencia, para lo cual tuvo como fundamento que: … Analizando los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que debe tenerse en cuenta al cuantificar el interés para recurrir, el saldo de la cuenta individual de la accionante, por considerar que dicho saldo no es una prestación que se estuviera discutiendo dentro del proceso, sino un dinero que ya tiene a su nombre en la cuenta de ahorro individual, y el traslado de este de un régimen a otro sería solo una consecuencia de la declaración de la ineficacia de la afiliación, como solicitud principal de la demanda, adicionalmente en el momento de estudiar el recurso no era posible conocer la cifra exacta por dicho concepto, porque de este hacen parte los rendimientos, frutos e intereses que deben ser liquidados por el fondo de pensiones.
De otro lado tampoco es posible cuantificar la prestación por vejez que le correspondería a futuro por ser un hecho incierto, al respecto resalta la Sala que “el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de concesión del recurso y no de contingencias futuras.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que eventualmente lo pretendido con dicha declaratoria seria obtener la pensión de vejez, pero ello genera incertidumbre, al no haberse consolidado tal prestación. Además, la Corte ha sostenido, que no es posible cuantificar el agravio causado al recurrente cuando ello constituye un hecho futuro e incierto II.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. En relación con lo anterior, debe recordarse que en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico también ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que la aquí recurrente, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al emitir la sentencia de segunda instancia, confirmó en todas su partes lo decidido por el juzgado, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, por lo que el agravió que le causó a la recurrente el proveído del tribunal, se concreta a las condenas que había denegado el primer sentenciador, esto es, no haber efectuado los ordenamientos con ocasión a la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, que consistían básicamente en que la administradora de fondos y pensiones debía devolver a Colpensiones, la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta individual, junto con los rendimientos financieros, y por ende la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, bajo el régimen administrado por esta última entidad.
En ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas por el tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos de éste, con los requisitos que la normatividad aplicable disponga.
Lo anterior, tiene como sustento la providencia de esta Sala, CSJ AL1237-2018, mediante la cual la Corte, « recogió cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico del demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, para recuperar la transición » y si bien en el presente caso, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, no encuentra la Sala, motivos para dar un trato diferente entre aquellas personas que acceden a su derecho pensional bajo los parámetros de aquel, y los trabajadores que causan su prerrogativa a través de los presupuestos generales de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se tiene que según la información suministrada en el escrito genitor, el natalicio de la demandante se produjo el 19 de julio de 1962, el eventual derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima medida con prestación definida, lo adquiriría en ese mismo día y mes del año 2019, siempre y cuando, claro está, tenga la densidad de semanas exigidas.
En consecuencia, si como se dejó visto, la demandante del proceso cumple la edad mínima exigida en dicho régimen para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tendría para ese momento una expectativa de vida de 30.6 años, según la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera. De ahí que, calculada la incidencia futura por la vida probable de la demandante, al menos con el salario mínimo mensual de la época ante el desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder, surge como conclusión inevitable que si le asiste interés económico para recurrir en casación. Por consiguiente, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación por parte del tribunal.
I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de LIDA GIOMAR CASTAÑO VELÁSQUEZ, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente a esta Corporación, para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Lidia Giomar Castaño Velásquez Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones Radicación: 78354 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros, me aparto de la decisión mayoritaria en cuanto consideró que si bien las pretensiones denegadas por el Tribunal fueron exclusivamente declarativas porque se concretaron a la ineficacia del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, en este caso, el interés para recurrir en casación debía examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de prima media con prestación definida y poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos de este, con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
Pues bien, en mi criterio, tal postura no es acertada, por las razones que se explican a continuación. De manera reiterada la Sala ha explicado que para la viabilidad del recurso de casación se deben reunir los siguientes requisitos: a) que se interponga en el término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
También ha adoctrinado la Corporación que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos.
Así, tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones del demandante se contrajeron a que se declarara «la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES con las consecuencias que ello conlleva», sin que ninguna súplica esté referida concretamente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En consecuencia, aunque el demandante en el recurso de queja pretende ligar su pretensión a una eventual reclamación pecuniaria, lo cierto es que dicho reconocimiento pensional no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, el Tribunal no se pronunció al respecto. En este contexto, al no ser la pensión de vejez parte del petitum de la demanda, en mi criterio, mal podía la Corte considerar la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de prima media con prestación definida y poder acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros y requisitos contemplados en dicho régimen, para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación. Nótese que tal expectativa se refiere a una eventualidad y no como se indicó antes, a una cuantía determinada o determinable en dinero, o cuantificable pecuniariamente.
Por ello, contrario a la postura mayoritaria, estimo que, en este caso, no es posible encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, esto es, determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). En conclusión, el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 11