Micelio
AL3806-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL3806-2015 Radicación n.° 65694 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre la petición elevada por el apoderado de MARÍA JUDITH CHAVARRÍA, para que no se admita el recurso de casación que presentó la interviniente ad-excludendum MARÍA ALICIA ZULUAGA DE HOYOS, en el proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO ANTECEDENTES La señora María Judith Chavarría presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Buen Futuro Patrimonio Autónomo, a fin de que se la condenara al reconocimiento a su favor, de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Alberto Manosalva, a partir del día del deceso, 21 de julio de 2009, en forma vitalicia, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y en el mismo líbelo pidió que se citara como litisconsorte a la señora María Alicia Zuluaga de Hoyos; que ésta, fue emplazada y estuvo representada por curadora, quien contestó la demanda y formuló petición para que se estableciera que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en disputa, y para que se dispusiera la entidad encargada del pago de esa pensión; que luego, la convocada María Alicia Zuluaga de Hoyos compareció a través de apoderada, y pidió que se declarara la nulidad del proceso por indebida notificación. Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Adjunto al 5º Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a pagar a la demandante María Judith Chavarría la suma de $17’838.870 por concepto de retroactivo pensional debido desde el 21 de julio de 2009, más los intereses moratorios a partir de esta fecha, y la absolvió respecto de las pretensiones de María Alicia Zuluaga de Hoyos.

Contra esta sentencia, tanto la demandante María Judith Chavarría como la interviniente ad-excludendum María Alicia Zuluaga de Hoyos interpusieron el recurso de apelación, pero el Juzgado solo concedió el interpuesto por la demandante, y lo negó a la interviniente por no haberlo sustentado. El Tribunal, sin embargo, al decidir el recurso de alzada, sentó que como el fallo de primera instancia fue adverso a la citada interviniente y no fue apelado, asumía conocimiento respecto de la misma, en el grado jurisdiccional de consulta.

Y por decisión del 30 de septiembre de 2013, modificó la sentencia impugnada, en cuanto a señalar que la condena por concepto de mesadas atrasadas, a favor de María Judith Chavarría, correspondía a la suma de $115’433.045, y la mesada pensional a partir de la fecha de tal decisión sería de $2’330.936. La confirmó en lo demás. Contra esta decisión interpuso María Alicia Zuluaga de Hoyos el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 13 de noviembre de 2013.

En tal virtud, se enviaron las diligencias a esta Corporación. El apoderado de María Judith Chavarría, pidió a la Corte que no se admita el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES La razón expuesta por el apoderado de la demandante María Judith Chavarría, para pedir que se inadmita el recurso de casación interpuesto en este proceso por la interviniente ad excludendum María Alicia Zuluaga de Hoyos, es la de que la recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y por esa razón no se hallaba legitimada para acudir al recurso extraordinario (folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte); adicionalmente, la misma demandante alegó directamente y a título personal, la necesidad de resolver la petición presentada por su apoderado, aduciendo una condición de extrema pobreza, edad avanzada y la circunstancia de no tener Seguridad Social.

En lo que concierne al argumento de fondo de la solicitud, el apoderado actor acudió al artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que en inciso segundo reza: «No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla»; señaló que la recurrente presentó impugnación contra el fallo de primer grado, pero de manera extemporánea, y tampoco acudió a la queja frente a la decisión de no conceder la apelación, agregando, que «es posible solicitar la casación cuando no se interpuso el recurso de apelación, pero siempre y cuando se haya recurrido al recurso de queja o de consulta, pues estos suplirían la inactividad de la parte» (folio 7); y que, en consecuencia, no se puede premiar la desatención y desinterés de la interviniente.

Pues bien, la solicitud está apoyada en imprecisiones que conducen a su improsperidad, y de antemano se adelanta que ha de ser negada, como pasa a verse: Requisito indispensable para acudir al recurso de casación, es el del interés de la parte para ello, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, el cual debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, condición esta que es la que se discute en este caso, y que consiste en el hecho de haberse controvertido a través de impugnación de la sentencia de primera instancia, lo que se plantea en casación, pues de lo contrario, se entiende que consintió el fallo de primer grado y no le es dable implorar el recurso extraordinario.

No obstante, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció la consulta cuando, para lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia es adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y no es apelada, que fue lo que aquí ocurrió. Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, como equivocadamente interpretó el apoderado de la demandante en la petición que nos ocupa, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.

En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, y no se interpone, como lo extraña el memorialista en este caso, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Por esa razón, obró correctamente el Tribunal de Medellín, al asumir en el grado de consulta la inquietud de la interviniente ad excludendum, quien impugnó la sentencia pero indebidamente, y también al conceder el recurso de casación, respetando esa legitimación dada con la mencionada consulta.

Esta Sala de la Corte ha reiterado tal aspecto, tal como lo consignó en la providencia CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 31850: No tiene la razón la réplica cuando afirma que el demandante no se encuentra legitimado para sustentar el recurso extraordinario, por cuanto se conformó con la sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sostenido de vieja data que la consulta es un grado jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no puede verse simplemente como un trámite meramente formal o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la consulta, como es el caso que nos ocupa.

Son suficientes las anteriores razones para negar lo pedido. Pero al hacerlo, es importante señalar que las consideraciones subjetivas como la edad y el estado de salud de la interesada no tienen incidencia en la concesión o no del recurso extraordinario y su trámite, por lo cual resulta inane su invocación para pretender dirimir un recurso legalmente concedido, pues sin desconocer la Sala la precariedad de la situación que dice soportar María Judith Chavarría, tal circunstancia por sí sola no habilita a esta Corporación para cercenar el derecho que a la interviniente ad-excludendum le asiste, de buscar derruir el fallo de segunda instancia, si es que considera que no se ajusta a los lineamientos legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la petición presentada por el apoderado de la demandante María Judith Chavarría, para que se inadmita el recurso de casación interpuesto por María Alicia Zuluaga de Hoyos, de acuerdo con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: Admitir el presente recurso extraordinario de casación. Córrase traslado a la recurrente, María Alicia Zuluaga de Hoyos, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7