SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3805-2023 Radicación n.° 101129 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por DELFÍN PINO PALACIOS y JOHN FRANKI FRANCO, contra el auto de 6 de octubre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 15 de junio del 2023, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN ISVIMED, LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Delfín Pino Palacios y John Franki Franco demandaron al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Isvimed Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 2 y la Corporación Para el Desarrollo Sentido Humano, para que se declarara lo siguiente: 1.2.- Se declare que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO era un contratista independiente y el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN - ISVIMED el beneficiario de la labor realizada por los demandantes demandante (sic) y en consecuencia, condene solidariamente a los demandados, al reconocimiento y pago de los siguientes "derechos laborales, a favor de los demandantes: 1.2.1.- Salarios dejados de percibir correspondientes al año 2014. 1.2.2.- Primas legales de servicios. 1.2.3.- Cesantías causadas durante toda la vinculación laboral. 1.2.4.- Indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no haber depositado en el fondo de cesantías las cesantías causadas. 1.2.5.- Intereses a las cesantías, con la respectiva sanción por no pago oportuno. 1.2.6.- Pago días trabajados y no pagados. 1.2.7.- Pago de aportes al sistema de seguridad social. 1.3.- Que se condene a la Indemnización moratoria del artículo 65 de CST equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haberse quedado adeudando salarios y prestaciones sociales. 1.4.- Se condene al pago de los valores debidos en virtud de la liquidación del contrato de trabajo a término fijo. 1.5.- Costas y agencias.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 21 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO en calidad de empleador y los demandantes existió una relación laboral conforme se dijo en la parte motiva y en los siguientes términos: • Con DELFIN PINO PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 11.800.379, entre el 15 de julio de 2013 y el 21 de noviembre de 2014 • Con JHON (sic) FRANK (sic) FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 98.593.869, desde el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 SEGUNDO: CONDENAR a la A CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO a reconocer y pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero: DELFIN PINO PALACIOS: • TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS M.L.C. ($3.385.409,oo). por Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 3 concepto de salarios adeudados, tal como se reconoce en la liquidación obrante a folios 37. • OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M.L.C. ($844.408,oo), por concepto de auxilio de cesantías, entre el 1º de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014 • NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L.C. ($90.352,oo), por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantías, entre el 1º de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014 • OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M.L.C. ($844.408,oo) por concepto de prima de servicios, entre el 1º de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014. • SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M.L.C. ($640.540,oo), por concepto de vacaciones, entre el 15 de julio de 2013 y el 21 de noviembre de 2014. • VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L.C. ($22.759.567,oo). por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., entre el 21 de noviembre de 2014 y el 21 de noviembre de 2016.
A partir del día 22 de noviembre de 2016, deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones que aquí se le impusieron por salarios y prestaciones sociales. JHON (sic) FRANK (sic) FRANCO: • CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS M.L.C. ($4.830.000,oo), por concepto de reajuste salarios adeudados, entre el 1 e de marzo de 2014 y el 12 de noviembre de 2014. • QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L.C. ($595.556,oo), por concepto de auxilio de cesantías, entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 • CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRES PESOS M.L.C. ($53.203,oo), por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantías, entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 • QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L.C. ($595.556,oo),, por concepto de prima de servicios, entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 • DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L.C. ($297.667,oo), por concepto de vacaciones, entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014. • DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L.C. ($19.226.667,oo), por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., entre el 13 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2016.
A partir del día 13 de noviembre de 2016, deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 4 Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones que aquí se le impusieron por salarios y prestaciones sociales.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO a reconocer y pagar a los demandantes, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través de la AFP COLPENSIONES así: • DELFIN PINO PALACIOS, entre el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2013 y el 21 de noviembre de 2014; y: • JHON (sic) FRANK (sic) FRANCO, entre el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014, conforme se dijo en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO, del resto de las suplicas de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLIN - INSVIMED- y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, de todas las súplicas de la demanda, conforme se dijo en la parte motiva.
SEXTO: Las EXCEPCIONES propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva. Inconformes con la decisión de primer grado tanto los demandantes como la demandada interpusieron recurso de apelación, advirtiendo la Sala que el reparo de los demandantes se centró en la indemnización moratoria del artículo 65 CST que, en su sentir, debe ser proyectada hasta la fecha en que se realice su pago y no en la forma en que lo ordenó el Juzgado (24 meses).
Por sentencia de 15 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso:
PRIMERO: Revocar las condenas impuestas a favor del señor John Franki Franco, y consecuente a ello absolver a la accionada Corporación para El Desarrollo Sentido Humano de todas las pretensiones en su contra por este.
SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a cargo del señor John Franki Franco y a cargo de las accionadas.
TERCERO: Modificar la condena impartida [a favor de Delfín Pino Palacios]en el numeral Segundo de la sentencia respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual, será de un Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 5 día de salario por cada día de retardo en el pago hasta que se pague efectivamente la obligación.
CUARTO: Confirmar la sentencia proferida en todo lo demás. De ahí que, la parte accionante formuló recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 6 de octubre de 2023, no fue concedido por el ad quem, al señalar: Se circunscribe el interés jurídico económico del demandante JOHN FRANKI FRANCO en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, reconocidas parcialmente en primera instancia y revocadas por esta Corporación, relacionadas con el pago de los siguientes conceptos: • Reajuste de salarios adeudados entre el 1 de marzo de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 por valor de $4´830.000. • Auxilio de cesantías entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 por $595.556. • Intereses a las cesantías entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 por $53.203. • Prima de servicios entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 por $595.556. • Vacaciones entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 por $297.667. • Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. que liquidada desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 16 de junio de 2023, a razón de un salario diario de $25.000, arroja a $78´425.000. • Aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014, por valor de $1´068.000, cuya indexación a la fecha de la sentencia de segundo orden asciende a $683.699.
Para un total de $86´548.681, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma. De otro lado, con relación al interés jurídico del demandante DELFÍN PINO PALACIOS, está relacionado con la solicitud de condena solidaria frente a ISVIMED, tendiente a que las condenas puedan ser pretendidas respecto a los todos los codemandados, lo cual fue punto de apelación en la sentencia de primera instancia, dichas condenas se cuantifican así: • Salarios adeudados por valor de $3´385.409. • Auxilio de cesantías entre el 1 de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014 por $844.408. • Intereses a las cesantías entre el 1 de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014 por $90.352. • Prima de servicios entre el 1 de enero de 2014 y el 21 de noviembre de 2014 por $844.408. • Vacaciones entre el 15 de julio de 2013 y el 21 de noviembre de 2014 por $640.540. • Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. que liquidada desde el 22 de noviembre de 2014 hasta el 16 de junio Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 6 de 2023, a razón de un salario diario de $29.000, arroja a $90´712.000. • Aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2013 y el 21 de noviembre de 2014, por valor de $2´255.040, cuya indexación a la fecha de la sentencia de segundo orden asciende a $1´445.709.
Para un total de $100´217.866, cifra que no supera la cuantía señalada en la norma. Lo anterior indica que no tienen derecho los demandantes a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. Por lo anterior, los actores presentaron reposición y, en subsidio queja, al señalar que: […] 2. El Honorable Tribunal cometió un error al momento de tasar la cuantía del presente proceso, pues ignoró liquidar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada. 3.
El auto que niega el recurso de casación, no tiene en cuenta que la cuantía del proceso debe determinarse por la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda. La providencia liquidó exclusivamente así: PARA DELFIN PINO, el despacho considera que las pretensiones a discutir no superan la suma de $ 100.217.866, sin embargo, para la contabilización realizada por el despacho, no se tiene en cuenta la indemnización moratoria consecuencia de la indebida consignación de cesantías, conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990, la cual se encuentra en la pretensiones de la demanda, equivalente a un dia (sic) de salario por cada día retardo.
(sic) Lo cual agregaría al cálculo la suma de $ 84,680.000. Desde el 14 de febrero del 2015 hasta el (sic) fecha efectiva del pago, con un salario promedio de 29.000 pesos por día, para un total de $ 84,680.000. PARA JHON (sic) FRANKY (sic) FRANCO, el despacho considera que las pretensiones a discutir no superan la suma de $ 86,548,681, sin embargo, para la contabilización realizada por el despacho, no se tiene en cuenta la indemnización moratoria consecuencia de la indebida consignación de cesantías, conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990, la cual se encuentra en la(sic) pretensiones de la demanda, equivalente a un día de salario por cada día retardo.
Lo cual agregaría al cálculo la suma de $ 82,125,000 Desde el 12 de noviembre del 2014 hasta el(sic) fecha efectiva del pago, con un salario promedio de 25.000 pesos por día, para un total de $82,125,000. Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 7 TOTAL JHON FRANK (sic) FRANCO: $ 168.673.681. TOTAL DELFIN PINO: $ 184.897.866. Superando la condición de la cuantía para darle tramite al recurso extraordinario de CASACION.
Por proveído de 1 de diciembre de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo que arguyen los recurrentes, no les asiste razón en su afirmación, indicando: […] Ahora bien, el apoderado recurrente manifiesta que, para determinar el interés jurídico para recurrir, es necesario liquidar la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 demandantes, ya que dicha pretensión fue invocada en el escrito de demanda.
Frente a esto se advierte que, en el presente caso, las pretensiones fueron reconocidas de forma parcial en el fallo de primera instancia, sin embargo, la parte demandante solo manifestó inconformidad en su recurso de apelación sobre dos puntos específicos, relacionados con la forma como debe liquidarse la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y sobre la solidaridad que fue negada frente a ISVIMED, sin realizar ninguna manifestación acerca del no reconocimiento de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, razón por la cual el agravio causado a la parte recurrente por el proveído de este Tribunal, se concreta única y exclusivamente en el valor de las pretensiones que fueron revocadas y los puntos de apelación sobre al fallo de primer grado, ya que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación. Sobre este punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en providencia AL4059- 2016, del 22 de junio de 2016, número de radicación 70946, con ponencia del Honorable Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, así: “(…) Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el actor no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, por lo que el interés se limita a las condenas revocadas por el juez de segunda instancia. Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 8 Por tanto, no accedió a la reposición interpuesta y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión, ordenando la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de 3 días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora. III. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022).
Así mismo, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, para los señores John Franki Franco y Delfín Pino Palacios, el interés para recurrir de estos, está circunscrito en cuantía de $86.548.681 y $100.217.866 respectivamente, y por tanto «…lo anterior indica que no tienen derecho los demandantes a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación».
Frente a tales argumentos, los recurrentes fundamentaron su escrito señalando que, “El Honorable Tribunal cometió un error al momento de tasar la cuantía del proceso, pues ignoró liquidar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada” y adujo también que “El auto que niega el recurso de casación, no tiene en cuenta que la cuantía del proceso debe determinarse por la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda”.
Arguyó el demandante Delfín Pino que el despacho no tuvo en cuenta la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50/90, la cual está dentro de las pretensiones de la demanda y al cuantificarla agregaría la suma de $84.680.000 a su interés económico; y el demandante John Franki Franco, alegó el mismo concepto del artículo 99 de la Ley 50/90, al estar igualmente dentro de las pretensiones de la demanda, agregaría la suma de $82.125.000 a su interés económico para tener en cuenta al acudir al recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, al sumar dichos valores para cada Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 10 demandante, arrojaría una suma total de $184.897.866 y $168.763.681, respectivamente, para recurrir en casación a cada uno de los recurrentes.
Al efecto, esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias AL608- 2015, AL 493- 2020 y AL4763-2022, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
En el caso sub examine, con respecto al recurrente John Franki Franco, se tiene que el interés económico para recurrir, está integrado únicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, a saber: i) reajuste salarial $4.830.000; ii) auxilio de cesantías $595.556; iii) intereses Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 11 sobre auxilio de cesantías $53.203; iv) prima de servicios $595.556; v) vacaciones $297.667 vi) indemnización moratoria, art 65 CST entre el 13-11-2014 y 13-11-2016 por $19.226.667, salvo los intereses moratorios a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera, por cuanto en la apelación pidió ampliación en el pago de un día de salario hasta que se le cancele todo lo adeudado, es decir, desde el 14 de noviembre hasta el 15 de junio de 2023 (fecha de la sentencia del Tribunal), lo cual también debe sumarse para el presente cálculo, y vii) aportes a seguridad social en pensiones entre el periodo comprendido del 15-02-2014 al 12-11-2014.
Ello teniendo en cuenta su apelación, pues está estuvo dirigida únicamente a la sanción del art. 65 del CST en la forma como se liquidó, y de otro lado la solidaridad de la condena de piso con relación a la demandada ISVIMED que en el fondo no modifica el interés para recurrir. Concomitante a esto, el interés económico del recurrente, señor John Franki Franco, solo está supeditado a lo antes señalado, sin que de ello pueda hacer parte lo pretendido por la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, en su apelación, la parte activa no presentó reparo alguno sobre dicho rubro ante lo decidido por al a quo, reiterando la Sala que, en este caso, el interés económico que le asiste al quejoso únicamente se circunscribe al monto de las condenas de primera instancia que fueron revocadas más lo que fue apelado, no,como afirmó en su escrito de reposición, cuando señaló “El auto Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 12 que niega el recurso de casación, no tiene en cuenta que la cuantía del proceso debe determinarse por la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda”.
Precisado lo anterior, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación del demandante, señor John Franki Franco, así: - Indemnización moratoria art. 65 (faltante). - Reajuste salarial y aportes a pensión. - Auxilio de Cesantías, intereses sobre auxilio de cesantías, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria del art. 65 del CST del REAJUSTE DE SALARIOS DE FALLO DE 1° INSTANCIA VALOR APORTES A PENSIÓN 4.830.000,00$ $ 772.800,00 Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 13 12/11/2014 al 13/11/2016.
(Según fallo de primera instancia) - Auxilio de cesantías $ 595.556,00 Intereses sobre aux. de cesantías $ 53.203,00 Prima de servicios $ 595.556,00 Vacaciones $ 297.667,00 Indemnización art. 65 CST $ 19.226.667,00 En cuanto al demandante, señor Delfín Pino, se tiene que el interés económico para recurrir está integrado únicamente por el valor de las pretensiones de su demanda negadas por el a quo, y sobre las cuales manifestó su inconformidad en la apelación, siendo ello la forma en que se liquidó la indemnización del art 65 del CST y le fue reconocida en segunda instancia. Por lo visto, no se tendrá en cuenta para la masa integrante del interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación la indemnización consagrada en el artículo 99 de la ley 50/90, toda vez que el demandante estuvo conforme con la decisión de piso, al no haber interpuesto recurso de apelación sobre ese punto en particular.
Dicho lo anterior, resulta que el interés económico para recurrir en casación del demandante, señor Delfín Pino Palacios, corresponde a cero, toda vez que hubo sentencia condenatoria de primera instancia y lo que apeló le fue concedido. Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 14 Respecto de la solidaridad pretendida, materia de apelación por ambos quejosos, por ser una pretensión declarativa, no suma en el cálculo del interés económico.
Ahora bien, tal como se explicó en líneas anteriores, encuentra la Sala que el interés económico de los demandantes señores, John Franki Franco y Delfín Pino Palacios corresponden a la sumas $89.651.449 y cero, respectivamente, no superan el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resultan inferiores al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario para el año 2023 asciende a $1.160.000.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por los actores. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada corporación. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°101129 SCLAJPT-06 V.00 15 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por DELFÍN PINO PALACIOS Y JOHN FRANKI FRANCO, contra la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de en contra del INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN ISVIMED y LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SENTIDO HUMANO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B86E5DDF798B699645A3A37D8B9944DA5943126B0B2B5506EBAA84FBD5522874 Documento generado en 2024-07-22 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrentes: Delfín Pino Palacios y John Franki Franco Opositores: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Isvimed, y otros.
Radicación: 101129 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que Delfín Pino Palacios formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de junio de 2023, me permito aclarar respecto del argumento relativo a que “la solidaridad de la condena de piso con relación a la demandada ISVIMED […] en el fondo no modifica el interés para recurrir”.
Lo anterior, por cuanto, esta Sala ha reiterado que tratándose de condenas solidarias el actor puede reclamar de cualquiera de las accionadas, la totalidad del pago de las pretensiones y, por tanto, el interés económico se calcula igualmente para todas las demandadas (CSJ AL336-2016). En efecto, la Corporación en proveído CSJ SL, 17 abr. 2012.
Rad. 38255 explicó que la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo: […] no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado Radicación n.° 101129 2 solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: ‘Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…” De lo expuesto, se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador.
Luego, cuando se pretende una condena solidaria el objetivo es exigirle a cada uno de los deudores el total de la obligación y, por ello, resulta ser “in solidum"; de ahí que el artículo 1568 del Código Civil disponga que este tipo de obligación, solidaria, se contrae "por muchas personas o para con muchas”, y si se trata de aquellas que son indivisibles, cada uno de los que la han contraído unidamente, es también obligado a satisfacerla en todo en razón de la naturaleza del objeto (CSJ AL, 24 jun. 2009.
Rad. 38883). Así, lo puntualizó la Corte en esta última decisión: […] De manera que, si en el asunto bajo escrutinio el juzgador de alzada revocó el numeral primero de la sentencia del A-quo y, en su lugar, condenó a la sociedad YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM Radicación n.° 101129 3 LTDA- EN LIQUIDACIÓN a reintegrar al actor al cargo de Gerente (Country Manager) y, adicionalmente, al pago de los salarios desde el 4 de enero de 2001 hasta cuando “se cumpla en fallo”, a razón de US $8.750 dólares americanos mensuales y absolvió a la demandada solidaria YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC; el interés jurídico económico para recurrir en casación del actor se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las adversas y si suplicó que se condenara solidariamente a la sociedad YUPI INTERNET INTERNATIONAL INC, obteniendo como resultado la absolución de dicha petición, no hay duda alguna que la summae gravaminis equivale a condenas impuestas a YUPI COLOMBIA BOGOTÁ COM LTDA- EN LIQUIDACIÓN, las cuales, se repite, pretendía el recurrente le fueran extendidas solidariamente a la otra sociedad demandada, cuantía que a las claras supera el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, que exige la ley adjetiva laboral para la procedencia del recurso extraordinario.
De manera que, en mi criterio y conforme la línea decantada por la Sala, la solidaridad sí podría modificar el interés para recurrir pues se traduciría en un perjuicio para quien acude en casación dependiendo de si se trata del demandante o la demandada, y las decisiones tomadas en instancias, así como si hubo apelación o se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1D2862EC473FF647AC3BCE35E4377C32AFC8C2303818A0228A00608578935FC Documento generado en 2024-09-16