Radicación n.° 80638 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3805-2018 Radicación n.° 80638 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 7 a 11 del cuaderno de la Corte que elevó el apoderado de MARGOTH ANTONIA JALLER GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante referida instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones con el fin de que se declare la validez de su afiliación al RAIS. En consecuencia, que se condene a la AFP accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «siempre y cuando tenga el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente ajustado con el IPC», la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos «tasado mediante experticio con la asociación de actuarios de Colombia, previa presentación de la copia del bono pensional», debidamente indexado desde el 23 de octubre de 2012 fecha en que cumplió la edad y los intereses moratorios. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que la señora MARGOTH ANTONIA JALLER GUTIERREZ (sic) esta válidamente vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de la AFP Protección S.A., y no al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe propuestas por la demandada Colpensiones.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y la AFP accionada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia pronunciada el 19 de octubre de dos mil catorce (sic) (2015), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería (…) un segundo inciso del siguiente tenor: “CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que pague a MARGOTH ANTONIO (sic) JALLER GUTIÉRREZ, por concepto de devolución de saldos, el monto del bono pensional a favor de ésta (sic), cuyo valor debe obtener de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. ( ). Dentro del término legal, el apoderado de Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia referida, que fue concedido por el ad quem, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto, y admitido por esta Sala el 23 de mayo hogaño, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
El 25 del mismo mes y año el mandatario de la promotora del litigio elevó solicitud, con el fin de que esta Sala «INADMITA el recurso de casación y proceda a devolver el expediente a su lugar de origen». Para el efecto, adujo que el recurso de casación que presentó la accionada no debió ser concedido en tanto afirma no le asiste interés jurídico para recurrir, conforme al criterio que esta Sala adoctrinó en providencia CSJ SL, 4 mar. 2015.
Rad. 66744 en el que se señaló que el afiliado es el titular tanto de las cuentas de ahorro individual como de los dineros depositados en ellos, así como de sus rendimientos financieros y del bono pensional; mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como su regente, sin confundir su propio patrimonio con los montos que se encuentran a nombre del afiliado.
Luego, en el presente asunto el único agravio que pudo recibir la recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administrar el régimen pensional de la actora, en tanto que dejaría de recibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos, que además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no pueden tasarse para efectos del recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso el fallo apelado, adicionó el del a quo, en el sentido de condenar a Protección « por concepto de devolución de saldos, el monto del bono pensional a favor de ésta (sic), cuyo valor debe obtener de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Pues bien, la Sala en un asunto similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, Rad. 53798, señaló: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.
La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son del afiliado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por ello se equivocó el Tribunal cuando concedió el recurso de casación y, su vez, esta Corte al asumir que con la orden impuesta a Protección S.A. le había irrogado perjuicios de tal magnitud que hacía posible la admisión de este medio. En ese orden, no es viable establecer la existencia de un agravio, pues, se itera, no existe en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y adicionada por el Tribunal, ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la AFP demandada.
Por consiguiente, se dejará sin efecto el auto proferido el 23 de mayo de 2018, en punto a la situación descrita en precedencia para, en su lugar, declarar inadmisible el recurso extraordinario, con la correspondiente devolución del expediente al Tribunal de origen. Asimismo, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la caratula del expediente en el sentido de incluir como parte opositora a Colpensiones.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esta Sala el 23 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que MARGOTH JALLER GUTIÉRREZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES en cuanto admitió el recurso extraordinario que presentó la AFP recurrente y ordenó el respectivo traslado de ley.
Para, en su lugar, INADMITIRLO.
SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de incluir como opositor a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9