Radicación n.° 80383 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3804-2018 Radicación n.° 80383 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM IPS contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que ÁLVARO BERNAL MANCERA y DIANA PAOLA PULIDO ROMERO adelantan contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD – SALUD SOLIDARIA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron acción ordinaria laboral a fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, para desempeñar los cargos de auxiliares de enfermería, y que en dicha relación la Cooperativa de Profesionales de la Salud obró como simple intermediaria.
En consecuencia, solicitan que se condene a las demandadas a pagar cesantías y sus intereses, prima de navidad, de servicios y vacaciones, trabajo suplementario, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, devolución de dinero indebidamente retenido por aportes a cooperativas, cuotas de afiliación, de administración, devolución por aportes patronales en salud y pensión, las costas del proceso y que se falle extra y ultra petita.
Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declare que entre los accionantes y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Salud existió un contrato de trabajo en los extremos laborales indicados y que Caprecom es responsable solidaria del pago de acreencias laborales (f.º 44 a 56 y 215 a 227). Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ÁLVARO BERNAL MANCERA como trabajador y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009 conforme a lo indicado en la parte considerativa. DECLARAR que entre DIANA PAOLA PULIDO ROMERO como trabajadora y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 13 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA, a pagar a ÁLVARO BERNAL MANCERA las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1. Prima de vacaciones $1.177.920 2. Vacaciones $1.330.068 3. Prima de navidad $2.760.750 4.
Cesantías $2.963.613.71 Para un total de $8.232.351.71 suma que se debe pagar indexada a partir del 1.º de noviembre de 2009 a la fecha en que se satisfaga. CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA, a pagar a DIANA PAOLA PULIDO ROMERO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1. prima de vacaciones $550.000 2. vacaciones $1.081.666.67 3. prima de navidad $2.062.500 4. cesantías $2.365.254.63 Para un total de $6.059.421.30, suma que se debe pagar indexada a partir del 1.º de noviembre de 209 a la fecha en que se satisfaga.
TERCERO: negar las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.
CUARTO: solidaridad. La COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA, debe responder en forma solidaria de las condenas impuestas.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la demandante DIANA PAOLA PULIDO ROMERO y no probadas las demás propuestas por Caprecom.
SEXTO: costas a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 41.660.000 a favor de ÁLVARO BERNAL MANCERA y $1.220.000 a favor de DIANA PAOLA PULIDO ROMERO. Al resolver el recurso de apelación que presentaron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, modificó el numeral 2.º de la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: reformar parcialmente el numeral 2.º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO BERNAL MANCERA y DIANA PAOLA PULIDO ROMERO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA para en su lugar: a) Condenar a CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA a pagar a favor de la demandante DIANA PAOLA PULIDO ROMERO la suma de $2.316.600 por concepto de cesantías. b) condenar a Caprecom y solidariamente a COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD –SALUD SOLIDARIA a pagar favor del demandante ÁLVARO BERNAL MANCERA la suma de $2.920.856 por concepto de cesantías y $36.667diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se cancelen los créditos a su favor, por concepto de indemnización moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c) Absolver a la demandada de la pretensión de prima de vacaciones conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. d) confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Dentro del término legal, el apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, que fue concedido frente a ambos demandantes por la Sala Laboral del Tribunal enunciado, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, esta Sala ha establecido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada accionante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir ya sea para los demandantes o para la accionada.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios actores para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de « economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los actores formularan la acción de manera individual.
En este asunto, el interés jurídico de la convocada a juicio debe encaminarse respecto al valor de las condenas impuestas a favor de cada uno de los demandantes individualmente considerados, tal y como puede verse en el cuadro que se muestra a continuación: Como puede verse, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación interpuesto por Caprecom frente a la demandante Diana Paola Pulido Romero, pues como se puede apreciar, el agravio causado al impugnante que sirve para establecer su interés jurídico para recurrir, equivale a $7.396.574,16 suma que no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2017, equivalía a $88.526.040, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a $737.717.
Sin embargo, frente al agravio por las condenas impuestas a favor de Álvaro Bernal Mancera el ad quem acertó, al conceder el recurso de casación propuesto, pues excede la cuantía mínima exigida para tal efecto. En consecuencia, se inadmitirá el recurso propuesto por Caprecom respecto a las condenas impuestas a favor de Diana Paola Pulido Romero y se admitirá frente a Álvaro Bernal Mancera y se ordenará correr traslado a la entidad recurrente por el término legal.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a Diana Paola Pulido Romero, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso propuesto por Caprecom dentro del proceso en cita, respecto a las condenas impuestas a favor de Álvaro Bernal Mancera, por reunir los requisitos legales.
TERCERO: CORRER traslado a la entidad recurrente por el término legal.
CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 ÁLVARO BERNAL MANCERA $ 105.865.906,00 VACACIONES $ 1.330.068,00 PRIMA DE NAVIDAD $ 2.760.750,00 CESANTÍAS2.920.856,00$ INDEM.
MORATORIA98.854.232,00$ DESDEHASTASUMA DIARIADÍAS VALOR INDEM. MORATORIA 16/03/201012/09/2017$36.667,002696$98.854.232,00 DIANA PAOLA PULIDO ROMERO $ 7.396.574,16 VACACIONES1.081.666,67$ PRIMA DE NAVIDAD2.062.500,00$ CESANTÍAS2.316.600,00$ INDEXACIÓN1.935.807,49$ DESDEHASTA VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y CESANTÍAS VALOR INDEXACIÓN 01/11/200912/09/20175.460.766,67$ $1.935.807,49