CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3803-2014 Radicación n.°66457 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada MONTECZ S.A., contra el auto del 3 de febrero de 2014 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de las sociedades COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA., ASER INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A. integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM les siguió WILLIAM GALVÁN MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 22 de agosto de 2007 al 29 de noviembre de 2007, entre las partes William Galván Mendoza y Compañía Sísmica y Geofísica CSG LTDA.; condenó a la demandada Compañía Sísmica y Geofísica CSG LTDA., « al pago de: Cesantías $280.983,40;
Intereses a las cesantías y sanción $67.436,02; Prima de servicios $280.983,40 y Vacaciones $140.491,70 » y extendió los efectos de dicha decisión a las codemandadas, Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos CONEQUIPOS ING LTDA., Aser Ingeniería S.A., Move S.A. y Liberty Seguros S.A., a quienes declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas.
También, condenó a la demandada « COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G. LTDA y a las empresas solidarias» al pago de la indemnización moratoria en « cuantía diaria equivalente a treinta y cuatro mil setecientos sesenta pesos m/cte $34.760.00, a partir del 30 de noviembre de 2007, en atención a que la demandada (sic) fue presentada el cuatro (04) de agosto de 2009, esto es dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización de la relación laboral (29 de noviembre de 2007) hasta cuando el pago se verifique por concepto de la sanción moratoria consagrada en el Art 65 del CST y SS.» Contra dicha decisión las demandadas formularon recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, modificó la de primer grado en los numerales cuarto y quinto, al disponer, en el primero de los nombrados, que la aseguradora Liberty Seguros S.A., será solidariamente responsable de las condenas impuestas hasta el monto del valor asegurado; y respecto del otro, es decir, del quinto, en cuanto condenó a la indemnización moratoria hasta el pago de las prestaciones, para en su lugar imponerla « en la suma diaria allí fijada, $34.760,oo, desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 e intereses moratorios a partir del día siguiente, sobre los saldos insolutos de prestaciones.» Y la confirmó en todo lo demás. Inconforme con la anterior providencia la demandada MONTECZ S.A., interpuso recurso de casación y en el mismo liquidó el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario en un valor total de $76.343.453, y que supera el mínimo establecido en la ley para su concesión el cual discriminó así: LIQUIDACIÓN SENTENCIA HASTA OCTUBRE DE 2013.
CONCEPTOS VALOR AUXILIO DE CESANTÍA $ 280.983 INTERESES SOBRE CESANTÍA $ 67.436 PRIMA $ 280.983 VACACIONES $ 140.491 IND. MORATORIA $74.073.560 COSTAS 1ª INSTANCIA $ 1.500.000 TOTAL $76.343.453 El cual negó el Tribunal, mediante auto del 3 de febrero de 2014 argumentando la falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues al cuantificar las condenas impuestas por el juez de primer grado y que modificó el de apelaciones, en la forma antes indicada, donde obtuvo la suma de $26’701.720,58.
Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 31 de marzo de 2014, el Tribunal para mantener su posición adujo que, las condenas impuestas no alcanzan el monto exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso, al no tomar en consideración la enjuiciada lo decidido por el ad quem; ordenó la expedición de copias.
(folios 118-119). El apoderado del demandante, mediante escrito de folios 1 a 2 del cuaderno de la Corte, manifestó que el recurso extraordinario de casación procede, por cuanto al formularlo ante el Tribunal « se manifestó claramente la existencia del interés para recurrir exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, la carga económica que se impuso a las demandadas, está representada en el valor de las condenas proferidas por el juez de primera instancia y que modificó el de segundo grado; específicamente lo relativo a los salarios moratorios, al haberse determinado el lapso de su liquidación « desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 e intereses moratorios a partir del día siguiente, sobre los saldos insolutos de prestaciones», conservando el valor diario « $34.760,oo», junto con los restantes conceptos por los que se condenó, en la forma antes transcrita.
Es en este último punto en donde se suscita la controversia por parte del recurrente, ya que mientras asegura que la mora ha de liquidarse desde la fecha de terminación del contrato y proyectarse hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia, vale decir, el 31 de octubre de 2013, arrojaría un total de $74.073.560 que sumados a lo restantes conceptos sobre los que no ameritó ningún reparo por parte de la demandada recurrente en queja, supera ampliamente el mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario.
Sobre lo cual, es preciso reiterar, por olvidarlo la parte recurrente, que justamente en ello consistió la modificación que introdujo el ad quem a la condena impuesta en la primera instancia por concepto de « sanción moratoria» al reducir el término de liquidación de la misma, como claramente lo definió el juez colegiado a un tiempo determinado, vale decir, « desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009» de suerte que no es procedente proyectarla por un lapso superior como lo pretende la censura, pues hasta esa data no constituye un gravamen a cargo de la demandada y por lo mismo, se debe excluir para cuantificar el interés para recurrir en casación, conforme procedió el tribunal, y contrario a lo perseguido por el censor.
Así las cosas, no encuentra la Corte parámetros que permitan modificar el cálculo del interés económico realizado por el Tribunal para efectos de conceder el recurso, por no asistirle razón al reproche del recurrente, cuando suplica que la indemnización moratoria se liquide por un lapso superior al que se condenó en la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la demandada.
Ahora, respecto a la inclusión del valor de las costas para cuantificar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, ha adoctrinado esta Corporación, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de suerte que no puede pretenderse que sean tomadas en consideración como parte del interés jurídico para recurrir, así que en ningún yerro incurrió el tribunal.
Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, apenas alcanza la suma total de $26.701.720,58 que resulta inferior a la cuantía mínima exigida, por lo que habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario. Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia – 2013- y equivale a la suma de $70.740.000, por no asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de MONTECZ S.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y las sociedades Compañía Sísmica y Geofísica CSG LTDA., Ingeniería Construcciones y Equipos CONEQUIPOS ING LTDA., Aser Ingeniería S.A. y Move S.A. integrantes de la Unión Temporal MOCAM por William Galván Mendoza.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7