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AL3802-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL3802-2015 Radicación n.° 43056 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Sería la oportunidad para que la Corte entrara a resolver el recurso de casación interpuesto por MARIO CARDOZO BARRIOS en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le adelantó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pero se observa que esta Corporación no tiene la competencia funcional para dirimir la controversia planteada.

ANTECEDENTES Mario Cardozo Barrios promovió demanda en contra del Departamento de Cundinamarca, solicitando el reajuste y pago del valor inicial de la primera mesada pensional, en la suma de $822.368,75 a partir del 20 de noviembre de 1995, la cual peticionó se incrementara a futuro en los términos de ley, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fls. 2 a 6).

En sustento de lo anterior señaló, que trabajó para el Banco Cafetero desde el 18 de noviembre de 1966 hasta el 20 de abril de 1978, por un espacio de 11 años, 5 meses y 2 días; y para el accionado, desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 11 de agosto de 1988, por un término de 9 años, 9 meses y 24 días; que mediante resolución 001957 del 29 de junio de 2004, notificada el 13 de septiembre del mismo año, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $165.007, a partir del 20 de noviembre de 1995; que para el momento de su retiro del Departamento de Cundinamarca, devengaba un salario mensual promedio de $220.020 que sirvió como ingreso base de liquidación para estimar el valor de la primera mesada; que desde el 11 de agosto de 1988 – fecha de retiro -, hasta el 20 de noviembre de 1995 – data a partir de la cual le reconocieron la pensión de jubilación -, ‹‹el peso colombiano en tal período sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 398,36%››; que su prestación se debió liquidar con un ingreso base de liquidación de $1.096.491,67, ‹‹es decir, aplicando al salario devengado durante el último año de servicios el valor del porcentaje correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda enunciada anteriormente››; y que la mesada que se le debió reconocer a partir del 2 de febrero de 1999 es de $638.576,75, que equivale al 75% del salario indexado.

El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó que le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 1995, pero el disfrute fue a partir del 10 de octubre de 2000 por efecto de la prescripción trianual, en cuantía inicial de $165.007 pesos; afirmó que el demandante a la fecha de retiro devengaba la suma de $43.235 pesos, y que para efectos de la mesada pensional tomó el salario del demandante y lo llevó a valor presente, tal y como consta en la resolución respectiva.

Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción y competencia, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. La primera de ellas la hizo consistir en que el demandante, mientras prestó servicios a la accionada, no era trabajador oficial sino empleado público, debido a que desempeñaba el cargo de Inspector de Renta Clase III, categoría 15, nada relacionado con las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, y conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (fls. 26 a 30).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007, y adicionada el 14 de febrero de 2008, condenó a la demandada a reajustar el valor del salario que el demandante percibía al momento de su retiro, en la suma de $1.077.941,55, e indicó que el valor de la pensión ascendía a la suma de $808.456,16, a partir del 20 de noviembre de 1995, ‹‹previo descuento de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, junto con los respectivos incrementos de ley››; declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 10 de octubre de 2000, y no acreditadas las demás, referidas a las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, buena fe, y cobro de lo no debido; así mismo absolvió a la accionada de los otros pedimentos (fls. 115 a 125 y 139).

La alzada se surtió por apelación de ambas partes, y terminó con la sentencia proferida el 29 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de primera instancia, ‹‹y en su lugar se inhibe para fallar de fondo la presente controversia›› (fls. 159 a 165). Para ello, el Tribunal consideró: El motivo de la alzada que señala la parte demandada radica en que no es ésta la jurisdicción competente para decidir la controversia puesta a consideración en razón a que la prestación de los servicios del demandante para el Departamento de Cundinamarca lo fue como empleado público y el reconocimiento pensional no es de los contemplados en el régimen de seguridad social integral.

Acá es oportuno señalar que la parte en su momento propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, sin embargo el a quo no la decidió en su oportunidad procesal y difirió esa decisión, en forma errónea, para cuando se dictará sentencia, pues no se puede adelantar un proceso sin que exista certeza de que se tiene competencia para conocer del litigio, ya que riñe con la lógica de que sin tener competencia se adelante todo el proceso, he aquí el fundamento de que esta excepción sea previa y el imperativo de decidirla en el momento indicado en el artículo 32 del CPT y SS.

Comportamiento que podría ocasionar perjuicios a las partes y a la propia administración de justicia, por el adelantamiento de un proceso que al final no va a poder ser decidido de fondo, si es que no es la jurisdicción la llamada a conocer de la controversia. Citó el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, y expuso, según se desprende del certificado emanado del demandado, que el accionante desempeñó las funciones de Inspector de Rentas clase III categoría 15 – Sección de Control y Liquidación de la División de Impuestos, Dirección Técnica de la Secretaria de Hacienda, ‹‹las que en momento alguno están relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, luego la naturaleza de su vinculación corresponde a empleado público››; dijo que el artículo 2º de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que la especialidad de laboral y seguridad social ‹‹conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo››, y el 4º de ‹‹ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usurarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan››; que los conflictos de los regímenes de excepción que señala el artículo 279 de la ley 100 de 1993, ‹‹no fueron asignados por el legislador a la jurisdicción ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral …”››; manifestó, que además de ese régimen exceptivo, en su criterio, debían ‹‹excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación››; aludió a un aparte de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29229, e indicó: Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porque originar conflictos de jurisdicción entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, razón por la cual ha de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar declararse inhibido para decidir de fondo sobre las súplicas de la demanda, no sin antes advertir que contrario a lo señalado en la ponencia presentada y no acogida por la mayoría de la Sala, no es esta la oportunidad para declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en razón a que se ha surtido todo el trámite del proceso, de allí que la mayoría de la sala cree que ante tal obstáculo procesal, falta de jurisdicción, lo que se debe es proferir sentencia inhibitoria, muy a pesar de que no es la forma corriente de culminar los procesos judiciales, pero ante la imposibilidad jurídica de administrar justicia en el caso controvertido, por falta de presupuesto procesal aludido, necesariamente se tiene que llegar a esa decisión, ya que de lo contrario se invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con ostensible violación del debido proceso u en palmaria extralimitación de funciones públicas (arts. 26 y 6º de la CP).

En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso y le fue concedido el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Corte, por lo cual se presentó la respectiva demanda, que luego de ser calificada, se corrió traslado al opositor, sin que fuera allegada réplica. CONSIDERACIONES En los artículos 1 al 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se determina la competencia de los diferentes órganos de la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo a la calidad de las partes (factor subjetivo), la materia, el valor (factor objetivo), el territorio (factor territorial), y la distribución vertical de funciones entre Magistrados y Jueces (factor funcional).

En desarrollo de la competencia funcional, por ejemplo le corresponde a esta Sala conocer de los recursos de casación, de revisión contra sentencia emitidas en asuntos laborales por los tribunales superiores de Distrito, y de anulación de laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento que decidieron conflictos colectivos de carácter económico.

Igualmente los tribunales superiores de distrito conocen del recurso de apelación en contra de decisiones de los jueces del circuito, del grado jurisdiccional de consulta, de la revisión de las sentencias expuestas por los jueces del circuito, entre otras. Es decir, frente a un mismo proceso, hay jueces competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda instancia y otros más de algunos de los recursos extraordinarios.

Por otro lado, en lo que respecta a las sentencias inhibitorias, debe precisar que el vocablo « inhibir », conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, tiene varios significados: desde el punto de vista judicial se entiende como « prohibir, estorbar, impedir », o « con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos », o « decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia », o « abstenerse, dejar de actuar », o « echarse fuera de un asunto o abstenerse, dejar actuar », o « echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de trabajo ».

Siguiendo la sentencia CC C-666/1996, en cuanto a las providencias judiciales, estas serían inhibitorias cuando por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, absteniéndose de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, resolviendo apenas de manera formal, tanto que subsiste la indefinición inicial.

Con todo, expresó la citada sentencia que « La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial.

De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.» Desde otro punto de vista, el Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidades, aplicables al Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se fundó en dos principios: el primero relacionados con la consagración taxativas de algunas causales de nulidad; y el segundo, en la posibilidad de sanear las nulidades en la medida en que no se viole el debido proceso y su congénere el derecho a la defensa.

En desarrollo de estos principios, el numeral 5 del artículo 144 del CPC, precisó que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearan cuando no se hayan alegado como excepción previa, salvo la de la falta de competencia funcional, por cuanto su no aplicación o atención conduce necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley adjetiva les ha señalado.

En forma adicional, prevén los artículos 85 en su penúltimo inciso, el 99 numeral 8, y 148 del mismo estatuto procesal civil, que cuando se declare la falta de competencia, el juez siempre deberá ordenar remitir el expediente al que estime competente. En el caso concreto, al considerar que el accionante realmente fue un empleado público del orden departamental, por lo que la justicia ordinaria laboral no tenía facultades para conocer y dirimir este tipo de conflictos de la seguridad social sino la jurisdicción contenciosa administrativa, el Tribunal determinó su ausencia de competencia para conocer y decidir la presente causa, al punto de que erradamente prefirió dictar sentencia inhibitoria, cuando debió adelantar todas las medidas necesarias de saneamiento para evitarla, entre ellas la de remitir el expediente al juez que consideraba pertinente, inmediatamente hubiese detectado su falta de competencia. Siendo así las cosas, y sobre todo de que fue el Tribunal el que determinó su falta de competencia para conocer de la presente causa, no le correspondía a ésta Corporación admitir el recurso de casación, correr traslado para presentar la respectiva demanda o sustentación, calificar la allegada, y conceder oportunidad a la parte no recurrente para que se expresara, sino devolver el expediente al tribunal de origen para que adoptara las previsiones necesarias conducentes a la remisión del expediente al órgano que estimara competente.

Por lo anterior, se declarará de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en sede casación, por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por lo establecido en el artículo 145 de esta última obra, desde el auto del 24 de mayo de 2010, inclusive, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado al recurrente, y en su lugar se inadmitirá el mismo.

Igualmente se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que adopte las medidas necesarias y lo envíe a la autoridad que considere tiene la competencia funcional para resolver el caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar de oficio la nulidad de lo actuado en sede casación, por falta de competencia funcional, desde el auto del 24 de mayo de 2010, inclusive, que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, para en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso en referencia.

SEGUNDO. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que adopte las medidas necesarias y lo envíe a la autoridad que tiene la competencia funcional para resolver el caso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12