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AL3800-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 63586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3800-2014 Recurso de Queja Rad. No. 63586 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada TERMOTASAJERO S.A., contra el auto del 20 de septiembre de 2013 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente siguió JOSÉ ALIRIO CÁRDENAS RICO.

I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la de primer grado y en su lugar, declaró que en virtud del contrato de trabajo que ha existido con el mencionado demandante desde el 1º de abril de 1985 al 16 de junio de 2005, condenó a la demandada: « ….a reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se ha especificado previamente, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero 2004 hasta el 16 de junio de 2005; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 16 de junio de 2005, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.».

Inconforme con la anterior providencia el demandado interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 20 de septiembre de 2013 argumentando la falta de interés para recurrir por la parte accionada conforme al dictamen rendido por el perito que designó esa colegiatura para la estimación del interés para recurrir de la llamada a juicio, luego de excluir el cálculo relativo al reajuste de las diferencias de los días 30 y 31, por haberlas liquidado en la misma sentencia, así como la prima de navidad, riesgos profesionales al no existir condena alguna por estos conceptos, pues únicamente se debían considerar las condenas impuestas por el juez de apelaciones, donde obtuvo la suma de $11’527.538.

Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal para mantener su posición adujo que, las condenas impuestas no alcanzan el monto exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso, al no controvertir la enjuiciada lo decidido por el ad quem, ni indicar yerro alguno en la cuantificación, ni menos probar su existencia; ordenó la expedición de copias.

(folios 118-119). Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente, que « de acuerdo a la cuantificación de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, cuantía que en el presente proceso es superada por cuanto el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive ».

(fls. 1 y 2). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En efecto, las condenas impuestas a la demandada por la sentencia de segundo grado a favor del actor al revocar la del a quo, corresponden a los conceptos antes transcritos, que cuantificados a la fecha de la sentencia de segunda instancia ascienden a la suma de $11’527.538; sin que sobre dicho valor la recurrente en queja hubiera expresado disentimiento alguno, ni realizar ningún esfuerzo para demostrar su afirmación. Finaliza solicitando la designación del perito para la estimación de la cuantía. Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, a la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el Tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta « nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se deriva”, conceptos con los cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el contexto que antecede, el agravio causado a la parte demandada, lo constituye sin más el valor de las condenas impuestas por la sentencia de segundo grado, en la forma antes transcrita.

Como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 20 de septiembre de 2013, sobre los cuales la recurrente en queja no expresó ningún reproche, se limitó a solicitar la inclusión de los conceptos indicados al formular la presente queja, (aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva), dado que la orden impartida por el fallo de segunda instancia, no contiene tales rubros, por lo que no es procedente tomar en consideración para establecer el interés económico para recurrir, en la medida que este solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia contra la que se intenta el recurso extraordinario y no otras, furtivas o eventuales, que la demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende.

Visto lo anterior, y una vez efectuados los cálculos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, apenas alcanza la suma total de $5.886.225,20 para cuando se profirió la sentencia de segundo grado -30 de marzo de 2012- y por el contrario, bastante menor a la obtenida en el dictamen pericial ordenado por dicha colegiatura –$11’527.538 - e inferior a la exigida, por lo que habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario.

Así, sin mayores consideraciones se establece que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma claramente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y equivale a la suma de $68’004.000, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A., contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por José Alirio Cárdenas Rico. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7