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AL3798-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

PAGE Radicación n.° 40457 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3798-2018 Radicación n.° 40457 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a estudiar la solicitud que presentó TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. en el proceso ordinario laboral que SUSANA OROZCO en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN CARLOS y LISET VIVIANA RODRÍGUEZ OROZCO adelanta contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AL SERVICIO «COOTRALSER» y la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia SL9355-2017 de 21 de junio de 2017, resolvió casar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, dispuso revocar la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a las empresas accionadas, de forma solidaria, al pago del lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales causados a los demandados.

A través de los memoriales obrantes a folios 102 a 104 y 128 a 130 del cuaderno de la Corte, la demandada Textiles Fabricato Tejicondor S.A. solicita la corrección por error aritmético y la complementación de la citada providencia. Para el primer efecto, expone que al determinar el lucro cesante consolidado, se estableció como fecha de cálculo del mismo el 31 de marzo de 2017 y de fallecimiento del causante el 29 de junio de 2004, lo que significa que entre una y otra calenda trascurrieron 4.592 «días comerciales», equivalentes a 153.07 meses.

En tal virtud, resalta que el valor de tal rubro asciende a $146.659.122,30 y no a $219.461.882,47, como se estableció en el fallo de casación, lo que, de contera, implica que el valor total del lucro cesante corresponde a $298.815.185,53, esto es un valor inferior al que condenó la Sala: $371.617.945,70. En cuanto a la solicitud de complementación de la decisión, expone: «de la simple lectura de la condena impartida se desprende que en ella no se determinó la forma en que debe distribuirse entre la señora Orozco y sus dos hijos la suma correspondiente al “Lucro total”, lo que obliga a que una vez corregido su valor, esa Corporación se pronuncie sobre tal materia (…)».

II. CONSIDERACIONES · Corrección por error aritmético Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección de una providencia por error puramente aritmético tiene lugar en « los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Al tenor de lo establecido en la norma trascrita, se advierte que en la citada sentencia no se produjo yerro alguno, para proceder conforme lo peticiona el apoderado de la demandada, pues las operaciones aritméticas de las cuales disiente se encuentran correctamente elaboradas, tal como se procede a explicar. El recurrente afirma que para la determinación del lucro cesante consolidado, no se tuvo en cuenta que entre la fecha de muerte del causante y la del cálculo del mismo, transcurrieron 153.07 meses, número que multiplicado por el valor del lucro cesante mensual actualizado del causante -$958.118.35-, arroja una suma inferior a la que fijó la Sala por tal concepto.

Ahora, si bien acierta el peticionario en cuanto al número de meses que transcurrió entre las calendas reseñadas, lo cierto es que ese dato, corresponde a tan solo uno de los que se tienen en cuenta a fin de determinar el rubro cuyo monto discute, conforme al procedimiento matemático que para tal fin aplica la Corporación. En efecto, tal como se aprecia en la sentencia cuya corrección se persigue (f.º 95 vto. del cuaderno de la Corte), el lucro cesante consolidado, se obtiene conforme la siguiente fórmula aritmética que, a su vez, contiene una sub regla: LCC = LCM x Sn Donde: LCC = Lucro Cesante Consolidado LCM = Lucro Cesante Mensual actualizado, esto es, $958.118.35.

Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga «n» veces a una tasa de interés «i» por periodo. Lo que se resume, así: Sn = ( 1 + i ) ^ n - 1 i Donde: · +1 = constante · i = tasa de interés del 6% anual / 12 ddddddd meses = 0.5% mensual · n = número de meses calculados entre la ddddddd fecha de fallecimiento del causante y ddddddd la fecha del cálculo respectivo, para dddddd el caso, 153.07. · -1 = constante Así, el resultado de esta última fórmula constituye un factor que está dado en función: (i) del número de meses correspondientes al período de liquidación que, valga reiterarlo, es de 153,07 meses, y (ii) del interés aplicable que, para el caso, es del 6% anual equivalente al 0.5% mensual.

De manera que realizada la operación correspondiente, se obtiene como factor 229,06, que fue el que se multiplicó por el importe del lucro cesante mensual actualizado. En tal virtud, el error aritmético que expone el peticionario no tuvo lugar y, por tanto, se rechaza su solicitud. No obstante lo anterior, la Sala advierte que sí se incurrió en un error puramente aritmético en la sentencia objeto de estudio, pues al aplicar la fórmula inicial, esto es LCC = LCM x Sn, que equivale a LCC = $958.118.35 x 229.06, se obtiene un valor de $219.466.589,25, esto es, superior a la suma de $219.461.882,47, que se impuso por concepto de lucro cesante consolidado.

Lo anterior, lógicamente incide en el monto del lucro total que se fijó en $371.617.945,70, pues con la corrección descrita, se incrementa a $371.622.652,48. Así pues, como quiera que el citado artículo 286 del Código General del Proceso, establece que «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», la Sala procederá, de oficio, a corregir dicho yerro aritmético, en los términos expuestos. · Adición de la sentencia El artículo 287 ibidem señala que la adición de las decisiones procede dentro del término de su ejecutoria, «de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Conforme a tal disposición, habrá de negarse la petición de complementación de la citada providencia, en tanto fue presentada por el apoderado de la demandada Textiles Fabricato Tejicondor S.A., el 10 de julio de 2017, esto es, cuando aquella ya se encontraba debidamente ejecutoriada. En efecto, tal como dan cuenta los sellos secretariales visibles a folio 97 vto., el edicto de notificación del mencionado fallo se fijó a las 8:00 a.m. del 4 de julio de 2017 y se desfijó a las 5:00 p.m. del mismo día, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriado el 7 de igual mes y año. De ahí que no es admisible la afirmación del solicitante referente a que « solo hasta el día 5 de julio de 2017, tuvo ocasión de conocer » la decisión, máxime que no expone argumento o aporta medio probatorio alguno que permita colegir un eventual imprecisión en la calenda de notificación de la sentencia. Con todo, la Sala estima pertinente recalcar que no se incurrió en la omisión que le enrostra el peticionario a la Sala, esto es, que no determinó la « forma en que debe distribuirse entre la señora Orozco y sus dos hijos la suma correspondiente al “Lucro total”», pues tal como se puede verificar en el texto de la parte resolutiva de la providencia, en el numeral primero, se determinó que dicho valor «se distribuirá en un 50% para la cónyuge sobreviviente SUSANA OROZCO y el otro 50% en partes iguales entre los hijos JUAN CARLOS y LISETH VIVIANA RODRÍGUEZ OROZCO».

En consecuencia, también se rechazará esta última solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección por error aritmético y de adición de la sentencia, presentada por Textiles Fabricato Tejicondor S.A..

SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, el numeral primero de la providencia SL9355-2017 de 21 de junio de 2017, proferida dentro de este asunto, únicamente en el sentido de fijar el total del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($371.622.652,48).

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8