CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76054 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3798-2017 Radicación n.°76054 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ARGIRO BUSTAMANTE PÉREZ vs. GASEOSAS POSADA TOBON S.A. Y OTRA. Procede esta Sala a resolver sobre el memorial presentado por la apoderada del demandante recurrente, con el fin de que se aclare la actuación registrada en el sistema que dice: «AL DESPACHO SIN SUSTENTACIÓN RECURSO», y se tenga por presentada oportunamente la demanda de casación, dentro del proceso ordinario adelantado por ARGIRO BUSTAMANTE PÉREZ contra GASEOSAS POSADA TOBON S.A. Y GASEOSAS LUX S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, notificado por estado N°190 del 9 de diciembre siguiente, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, dentro del referido proceso ordinario laboral.
Igualmente, en dicho proveído, se ordenó correr el traslado de ley al recurrente, que inició el 15 de diciembre de 2016 y venció el 2 de febrero de 2017, término dentro del cual, según informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, no fue recibida sustentación del recurso extraordinario; a folio 6 y ss., aparece demanda de casación recibida en la oficina de correspondencia de esta Corporación, el 9 de febrero del presente año. La apoderada del recurrente, mediante memorial obrante a folio 85 del cuaderno de la Corte, solicitó que se aclare la actuación registrada en el sistema que dice: «8 de febrero de 2017: AL DESPACHO SIN SUSTENTACIÓN RECURSO», para ello afirmó que el día 6 de diciembre de 2016, se dictó auto que admitió el recurso y corrió traslado, el cual fue notificado por estado el 7 de diciembre, como se anotó en el sistema, que por tanto el término de los 30 días vencería el día 9 de febrero de 2017 y la demanda fue recibida en esa fecha, es decir, el último día que tenía de traslado; que se desconoció la data en que ingresó la sustentación a la oficina de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, que en realidad es la que se debe tener en cuenta, por lo expuesto, pidió que se tenga por presentada oportunamente la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, redujo el término para presentar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de 30 a 20 días y además, dispuso que: «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Así las cosas, en el presente caso, desde ya se advierte que la demanda fue presentada de manera extemporánea y lo que corresponde es la declaratoria de desierto del recurso. En efecto, revisado el expediente y las actuaciones registradas en el sistema, lo que la Sala encuentra es que el recurrente presentó la demanda de casación, vía correo certificado, que fue recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 9 de febrero de 2017, como aparece a folio 7 del cuaderno de la Corte, es decir, por fuera del término legal de 20 días, que inició a contarse el 15 de diciembre del 2016 y venció el 2 de febrero siguiente, tal como consta en informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.
En consecuencia, no le asiste razón a la apoderada del recurrente, cuando afirma que la demanda de casación se recibió oportunamente, porque, en su concepto, se desconoció la data en que la misma ingresó a la oficina de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es el 9 de febrero de 2017 último día del traslado, lo cual no es cierto, ya que para esa fecha es evidente que el término se encontraba vencido, pues, como ya se explicó, dicho término legal no es de 30 días y tampoco inició el 7 de diciembre de 2016; de modo, que no resulta procedente que la Sala entre a examinar la demanda para calificarla.
En este orden de ideas, habrá de denegarse la solicitud impetrada por la parte recurrente y, teniendo en cuenta que dentro del término concedido no se sustentó el recurso de casación, éste habrá de declararse desierto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la apoderada de ARGIRO BUSTAMANTE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra GASEOSAS POSADA TOBON S.A. Y GASEOSAS LUX S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00