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AL3793-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3793-2024 Radicación n.° 101310 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. promueve contra la empresa SERVICOMERCIAL LIMITADA y sus socios BERTA INÉS DUQUE MARÍN y FREDY ALFONSO AGUDELO BOLIVAR.

I.

ANTECEDENTES Protección S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $22.044.300, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cumplir con ocasión de la afiliación de uno de sus trabajadores a la entidad Radicación n.° 101310 SCLAJPT-06 V.00 2 demandante, junto con los intereses moratorios (f.° 6 a 7, cuaderno 1).

El asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 24 de agosto de 2021 declaró la falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones, esto es, la cuidad de Bogotá (f.° 96 a 101, cuaderno 1).

La actuación se repartió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 18 de abril de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 110.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia correspondía al domicilio principal de la ejecutante, esto es, según el certificado de existencia y representación legal, la ciudad de Medellín (f.° 104 a 106, cuaderno 1).

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo Radicación n.° 101310 SCLAJPT-06 V.00 3 7.° de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el Juez competente para conocer la demanda ejecutiva en la referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Radicación n.° 101310 SCLAJPT-06 V.00 4 Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Radicación n.° 101310 SCLAJPT-06 V.00 5 En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Protección S.A. (f.º 34 a 92, cuaderno 1), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 17, cuaderno 1).

Así, comoquiera que de las pruebas aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Medellín, conforme se explicó, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 101310 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F90C8F53EEEA2599B265773F9DA40BF07EF84E75AE871BA7442E5EEA36726A4 Documento generado en 2024-07-18