Micelio
AL3790-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3790-2024 Radicación n.° 101134 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra INVERSIONES PINILLA PATINO & CIA. S. EN C. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento para obtener el pago de la suma de $10.467.555, por concepto de aportes a pensión que la Radicación n.° 101134 SCLAJPT-05 V.00 2 demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante, junto con los intereses moratorios (f.° 25 a 33 cuaderno conflicto de competencia).

El asunto le correspondió a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 1.° de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones, esto es, la ciudad de Bogotá (f.° 34 a 38).

La actuación se repartió a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 6 de marzo de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, la competencia corresponde al domicilio principal de la ejecutada, esto es, la ciudad de Barranquilla.

En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (f.° 43 a 49). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo Radicación n.° 101134 SCLAJPT-05 V.00 3 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no Radicación n.° 101134 SCLAJPT-05 V.00 4 expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) como no se aportó un documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante es Radicación n.° 101134 SCLAJPT-05 V.00 5 preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de Porvenir S.A., de donde se obtiene que radica en Bogotá, y (ii) de los documentos aportados por la demandante no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 2 a 4).

En ese sentido, comoquiera que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y no está demostrado el lugar donde se expidió el título, es necesario acudir a la primera de las posibilidades enunciadas para definir el presente conflicto, por tanto, se remitirán las diligencias a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que en lo sucesivo examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 101134 SCLAJPT-05 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8ACF22F2B4A9C672314E3642F21737722FDA165F624C65F20F64BA5348D197B2 Documento generado en 2024-07-18