CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79513 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL379-2018 Radicación n.°79513 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto del 13 de septiembre de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ARTURO CALA PORRAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada AFP Protección a reconocer y pagar al accionante Luis Arturo Cala Porras la pensión de invalidez, a partir del 27 de agosto de 2007; la suma de $66.031.495 por retroactivo pensional calculado hasta el 21 de septiembre de 2016 y absolvió de los intereses moratorios y condenó en costas a la demandada.
Contra tal determinación las partes interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017 y confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión la demandada, formuló recurso de casación y que no concedió el juez de alzada por auto del 13 de septiembre de 2017 al estimar la falta de interés para recurrir, pues si bien las condenas impuestas corresponden al « reconocimiento, pago y retroactivo de la pensión de invalidez», y que cuantificó desde la data del reconocimiento de la prestación que efectuó el a quo y hasta la de la sentencia de segundo grado en la suma de «$76.789.436,28 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para recurrir en casación».
Contra esa providencia interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, planteó conforme a la jurisprudencia de esta Sala que la cuantía « al tratarse de pensiones sean de invalidez, vejez o muerte, por ser prestaciones periódicas de tracto sucesivo, su cuantía no puede ser estimada debido a que las mismas tienen incidencia hacia el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta no solo la fecha del fallo del tribunal sino también la fecha de nacimiento del actor, su expectativa de vida según lo establecido en la Resolución No.1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el número de mesadas futuras, así como la mesada a la fecha del fallo» con lo que se supera la cuantía mínima para concederlo y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.
Por proveído del 19 de octubre de 2017, el Tribunal para mantener su posición argumentó que, «Aduce la demandada como punto nodal de la inconformidad, que no se evidencia que se haya realizado la incidencia futura en el sentido que este tipo de prestaciones periódicas tienen incidencia hacia el futuro, sin embargo para realizar esta proyección se hace necesaria la esperanza de vida completa, determinada por el tiempo esperado de vida de una persona antes de morir; así las cosas en el caso que nos atañe no es de recibo aplicar las tablas de mortalidad para la población en general, cuando el actor no está en condiciones de igualdad», aun cuando actualizó el valor calculado fue de $72.129.538,43 inferior al inicialmente obtenido, el cual no supera el monto mínimo para conceder el recurso extraordinario y ordenó la expedición de copias.
(folios 29-32). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $88.526.040. En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.
En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada, está representada en el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, por el juez de primer grado, desde el 27 de agosto de 2007, incluida la mesada adicional anual; así mismo, liquidó el retroactivo pensional desde la data ordenada por el a quo y hasta el 21 de septiembre de 2016, por la suma de $66.031.495; que confirmó el de segunda instancia, en la forma antes indicada.
Ahora, como el Tribunal cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, únicamente por el retroactivo pensional adeudado que señaló el juez de primer grado y actualizó a la data del pronunciamiento de segunda instancia, obtuvo la suma de $76.789.436,28, dejando a un lado la incidencia futura de la pensión, al considerar que la misma no le era aplicable al actor, por cuanto estimó que no se « encuentra en condiciones de igualdad».
Por tanto, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura, al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la proyección futura de la pensión. Frente a este cuestionamiento es claro que le asiste razón al recurrente, pues como lo ha sostenido la Sala con reiteración, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es claro que se debe tomar en consideración la incidencia futura respectiva, por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar las mesadas adeudadas durante la vida probable del pensionado-demandante.
Vista la cuantificación efectuada por el colegiado para determinar el perjuicio irrogado a la accionada, que se itera, corresponde a la pensión de invalidez a que fue condenada, en el cual si bien se estableció el retroactivo adeudado, también lo es que efectuó dicho cálculo sin incluir la incidencia futura con base en la vida probable del actor para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia que correspondía a, de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia).
En ese orden, la liquidación efectuada por el Tribunal no se ajusta al claro criterio jurisprudencial expuesto esto es, que, a los propósitos del cálculo requerido, el interés jurídico para recurrir se fundamenta en la condena proferida por el juez de primer grado y que confirmó el de segunda instancia y su incidencia futura; por ello se calcula la incidencia futura por la vida probable del demandante, de ahí que surge evidente el dislate en que incurrió el tribunal al no liquidar la expectativa de vida del actor.
Así las cosas, resulta necesario efectuar los cálculos de rigor, para determinar si se satisface con la exigencia establecida en el referente legal citado, como se ilustra a continuación: FECHA DE NACIMIENTO = 02/01/1958 FECHA FALLO DE 2° INSTANCIA = 30/05/2017 MESADAS CAUSADAS $76.789.436,28 DESDE 27/08/2007 HASTA 30/05/2017 INCIDENCIA FUTURA $228.249.639,80 EDAD 59 EXP.VIDA.H 23.8 309,4 TOTAL $305.039.076,08 De conformidad con lo anterior, el valor del interés de la parte demandada asciende a $305.039.076,08, monto que supera ampliamente el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de mayo de 2017) en los términos del artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada y, en su lugar, se concederá dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Primero. Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por LUIS ARTURO CALA PORRAS contra la recurrente.
En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación. Segundo. SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8