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AL379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 58078 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL379-2017 Radicación n.° 58078 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción suscrita por las partes y el desistimiento presentado por el recurrente en casación y coadyuvado por la parte opositora, dentro del proceso adelantado por NOEL ANTONIO QUINTERO VARGAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).

I.

ANTECEDENTES Noel Antonio Quintero Vargas adelantó proceso laboral ordinario contra la la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.), con el fin de que se condenara a esta última a pagar la pensión de jubilación plena, de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, autorizada por la junta directiva de Ecopetrol a través de acta 1699 de 10 de marzo de 1986, y así mismo, se ordene la indexación. A través de sentencia del 14 de octubre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Noel Antonio Quintero Vargas, condenándolo en costas; consideró que Ecopetrol S.A. liquidó y pagó la pensión al ex trabajador conforme a los requisitos previstos en el plan 70; que era un error de interpretación que la entidad demandada debía cancelar el 100% del salario devengado, toda vez que la pensión fue concedida conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CST.

Así mismo, señalaron que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional dado que el derecho se causó en el año 1986, y esta opera únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 1991. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada.

En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Una vez presentada la réplica a la demanda de casación, fue arrimado por las partes el contrato de transacción en estudio, junto con la respectiva solicitud de aprobación, donde se manifestó que después de impartida la validación del negocio jurídico en comento, se desistía del recurso de casación interpuesto y se rogó que se profiriera auto que aceptara este último y ordenara la terminación del proceso, sin condenar en costas.

Para el efecto, las partes, dentro del mencionado contrato, establecieron el retroactivo pensional en la suma de $96.788.880.oo, incluyendo la mesada de agosto de 2015, suma que acordaron no tendría incidencia salarial y sería pagada por la compañía demandada dentro de los 60 días calendario siguientes a la aceptación del desistimiento por parte de esta corporación. De igual forma, acordaron tasar la mesada pensional en valor equivalente a $1.879.563.oo, el cual sería cancelado a partir del momento en que se realice el pago del retroactivo pensional, junto con la diferencia frente a la mesada reconocida inicialmente en cuantía de $644.350.oo, desde el mes de septiembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación, esta Sala en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, Rad. 49792, expresó: En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Por otra parte, de vieja data se ha considerado que la transacción entre empleador y trabajador no puede implicar una renuncia de los derechos ciertos de este último; luego es necesario en cada caso analizar si se están desconociendo derechos indiscutibles, como quiera que la ley no puede aplicarse de manera absolutamente rígida, hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener sea nula, y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos.

Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo sería posible entre empleadores y trabajadores, teniendo como consecuencia que aun los derechos indiscutibles del trabajador no se pudieran pagar directamente por virtud de arreglo. Ahora bien, se tiene que un derecho es cierto e indiscutible, en la medida en que no exista dubitación alguna sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.

En providencia CSJ AL, 04 jul. 2012, rad. 48101, esta sala estimó: Derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

Teniendo en cuenta lo expresado, la sala observa en el presente caso que las partes, buscan a través de sus apoderados, la aprobación de la transacción y con ella, la terminación del proceso, para lo cual, el objeto de este, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el pago del retroactivo pensional, se soluciona por el mencionado acuerdo, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada: i) El pago del retroactivo pensional en la suma de $96.788.880.oo, incluyendo la mesada de agosto de 2015, ii) El pago de la mesada pensional en $1.879.563.oo desde septiembre de 2015, y iii) El pago de la diferencia entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la tasada en el convenio transaccional desde septiembre de 2015.

En consecuencia, no encuentra obstáculo ésta sala para aceptar la transacción y dar por terminado el proceso sin lugar a costas, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que los apoderados están facultados para transigir por cuenta de sus representados, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el desistimiento del recurso extraordinario.

Finalmente, en virtud de las pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia, téngase como sucesora procesal de la parte recurrente, señor Noel Antonio Quintero Vargas, a su esposa, Alcira Sánchez Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía 28.003.265, expedida en Barrancabermeja, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Téngase como sucesora procesal de la parte recurrente, señor Noel Antonio Quintero Vargas, a su esposa, Alcira Sánchez Pinzón, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Aprobar la transacción suscrita entre ALCIRA SÁNCHEZ PINZÓN, en calidad de sustituta del derecho pensional del causante NOEL ANTONIO QUINTERO VARGAS y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. a través de sus apoderados, sobre la totalidad del litigio.

TERCERO: Declarar por terminado el proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9