SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL3786-2024 Radicación n.° 86109 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de la sentencia CSJ SL263-2023, proferida dentro del proceso que le siguió MARÍA ELENA GARZÓN RAMOS.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL263-2023, la Sala casó la del Tribunal, y en instancia, revocó la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar condenar a la UGPP a pagarle a la demandante la pensión de jubilación a partir del 25 de octubre de 2010, conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
También declaró probada la prescripción de las mesadas Radicación n.° 86109 SCLAJPT-06 V.00 2 causadas con anterioridad al 14 de abril de abril de 2011, y en consecuencia, ordenó el pago del retroactivo tasado en la suma de $252.595.239, desde ese día hasta el 31 de enero de 2023. Ahora, la UGPP solicita que se corrija aquella providencia por considerar que existe un error aritmético en el monto determinado por esta Corporación como valor inicial de la mesada pensional para el año 2023.
Asimismo, reflexiona que a pesar de haberse declarado prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de abril de 2014, en el cálculo del retroactivo se liquida completo el mes de abril del año mencionado. II. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 286 del CGP reza:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Sea lo primero señalar, que en el cuerpo de la decisión se ilustró de forma suficiente que, para la fecha de retiro del accionante el 25 de junio de 2003, acreditó un estipendio promedio de $1.054.111, suma obtenida a partir de los factores salariales devengados sus tres últimos años al servicio del ISS.
Dicho valor, a su vez debía ser indexado hasta la fecha de exigibilidad de la prestación el 30 de octubre de 2010, con sustento en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, Radicación n.° 86109 SCLAJPT-06 V.00 3 cálculo que dio como resultado la suma de $1.506.175, que corresponde al monto inicial de la prestación en la data indicada.
El mismo procedimiento arrojó que la mesada del año 2023 ascendía a $2.366.320, en la medida que el artículo 98 –numeral 2º- de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, prevé «Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».
De esta manera, advierte la Corte que, frente a este primer punto, no incurrió en ninguna equivocación que amerite ser corregida, pues los cálculos realizados no fueron desatinados. Ahora, en cuanto al reproche referente a que fue tomada la totalidad del mes de abril de 2014 al realizarse la sumatoria del retroactivo adeudado, no obstante haber sido establecida la prescripción de las mesadas anteriores al día 14 del mismo mes y año, tampoco cometió ningún error aritmético la Sala.
En efecto, lo que declaró la Corte fue la prosperidad del susodicho medio exceptivo de «las mesadas pensionales causadas antes del 14 de abril de 2011». Pues bien, el monto de la prestación completa de abril de 2011 se hizo exigible el 30 de ese mes, por lo tanto, es claro que no prescribió. El planteamiento de la solicitante es inaceptable, pues implicaría admitir que fuera posible que la demandante pudiera solicitar la pensión por días, por ejemplo, el pago de trece días de pensión el 13 de abril de 2011, lo que no es posible.
Radicación n.° 86109 SCLAJPT-06 V.00 4 En tales condiciones, como la Corte declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 14 de abril de 2011, entonces es claro que no podían ser exigibles las de marzo de ese año, inclusive, hacia atrás, pero en cambio, sí debían ser pagadas las causadas después de aquella calenda, entre ellas, la de abril de 2011 que, se itera, se hizo exigible último día de ese mes.
Por lo expuesto, se negará la solicitud de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL263-2023, formulada por la UGPP.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DF49070F4EBC7ABC610E8763C0FDF61AE813E45585E37426A996ADFB06AAE65 Documento generado en 2024-07-15