SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3782-2021 Radicación n.° 89676 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiunos (2021). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, dentro del proceso que promovió MARIO CORTÉS ROJAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y al cual se vinculó como llamada en garantía a la aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado treinta y seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, Mario Cortés Rojas demandó a la Administradora Radicación n.° 89676 SCLAJPT-04 V.00 2 de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que acredita los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes y que, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, las mesadas pensionales dejadas de percibir y la indemnización moratoria.
El Juzgado treinta y seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 30 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2020, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo, por el juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar condenar a la AFP protección a pagar al señor Mario Cortés Rojas la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente la señora María Amparo Parra Ardila, desde el 1° de julio de 2011, en cuantía inicial de $1.935.926,59 por 13 mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP Protección a reconocer y pagar a favor del actor la suma de $242.574.828,22 por las mesadas causadas entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de mayo de 2020. Y deberá pagar las mesadas que se causen hasta la inclusión en nómina de la prestación.
QUINTO: CONDENAR a la AFP Protección a reconocer y pagar a favor del actor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 16 de julio de 2015, por cada Radicación n.° 89676 SCLAJPT-04 V.00 3 una de las mesadas pensionales adeudas, hasta la fecha en la que se efectué su pago.
SEXTO: ORDENAR a la compañía de Seguros Bolívar reconocer y pagar a la AFP protección la suma adicional de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la póliza 6000-0000013-01. Por auto de 05 de mayo de 2021, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación e inició el traslado al recurrente a partir del 13 de mayo del mismo año para su sustentación, término que culminó el 11 de junio de 2021.
El 11 de junio de 2021 el abogado Antonio Pabón Santander remitió escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, sin embargo, al no obrar en el expediente poder que lo facultara para tal efecto, la Sala, en aras de salvaguardar el debido proceso y previo a calificar la demanda de casación, mediante proveído de 15 de junio del año en curso, lo requirió para que allegara el poder que lo facultó para sustentar en su momento el recurso extraordinario de casación. Ejecutoriado el referido auto, por informe Secretarial se indicó que el 23 de junio del año en curso se recibió poder conferido por el recurrente al Abogado Antonio Pabón Santander, como consta en el cuaderno digital de la Corte.
II. CONSIDERACIONES Sabido es que para sustentar el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del llamado ius Radicación n.° 89676 SCLAJPT-04 V.00 4 postulandi, el cual es requerido para los procesos del trabajo y de la seguridad social por el artículo 33 del CPTYSS, disposición que establece que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no está la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte.
Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3976-2018 en el que precisó: […] Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que, aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto. […] Para este caso, el profesional del derecho Tulio Hernán Grimaldo León representó al llamado en garantía en el trámite del proceso ordinario laboral de segunda instancia hasta la interposición del recurso de casación, como se advierte en la sustitución del poder que obra en el cuaderno Radicación n.° 89676 SCLAJPT-04 V.00 5 del Juzgado (F. 319) y en audiencia del 30 de mayo de 2020 (F. 322), donde se le reconoció personería como apoderado judicial, no obstante, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación fue suscrito por el doctor Antonio Pabón Santander, sin que dicho profesional del derecho acreditase mandato conferido a su favor para esa actuación, razón por la que se le requirió para que allegara el poder que lo facultó para sustentar en su momento el recurso, el cual, como se mencionó anteriormente, se allegó el día 23 de junio del año en curso, tal como consta en el cuaderno digital de la Corte.
Sin embargo, visto el referido poder, no aparece que se le hubiese otorgado con anterioridad al término del traslado para la sustentación del recurso extraordinario, se recuerda, del 13 de mayo al 11 de junio de 2021, sino apenas hasta ahora, esto es, con posterioridad a cuando se le requiriera para que acreditara la reclamada representación para la presentación de la demanda de casación. De modo que, aunque la ausencia de poder en el caso sub-examine no se dio al momento de la interposición del recurso de casación, pues quien lo interpuso estaba legitimado para ello, el abogado Tulio Hernán Grimaldo León, ello sí ocurrió cuando se pretendió sustentar la demanda de casación, pues no aparece que para ese entonces el abogado Antonio Pabón Santander actuara en representación del demandante, pues quien estaba jurídicamente legitimado para ello era el abogado Tulio Hernán Grimaldo León, quién no lo hizo en su momento, por lo que, ante la ausencia de Radicación n.° 89676 SCLAJPT-04 V.00 6 legitimación adjetiva del segundo en el pretenso acto, habrá de declararse desierto el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO CORTÉS ROJAS vs AFP PROTECCIÓN S.A Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
SEGUNDO. - Sin costas.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89676 SCLAJPT-04 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 89676 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201600213-01 RADICADO INTERNO: 89676 RECURRENTE: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. OPOSITOR: MARIO CORTES ROJAS, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 25 DE AGOSTO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE AGOSTO DE 2021. SECRETARIA___________________________________