SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3781-2021 Radicación n.° 88079 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición elevado contra el auto AL1760-2020 de 29 de julio de 2020, que rechazó el recurso de queja que interpusiera la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO CASTILLO JIMÉNEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto AL1760-2020, proferido el día 29 de julio de 2020, esta Sala rechazó el recurso de queja interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, con fundamento en que la recurrente no cumplió los requisitos legales para darle trámite, toda vez que la interposición del Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 2 recurso de reposición contra la providencia del Tribunal Superior de Cartagena, que no concedió el recurso de casación, debió darse entre el 3 y 4 de diciembre del 2019, empero, se formuló apenas el 5 de diciembre (folio 79), esto es, con posterioridad al término previsto para ello, por lo que le correspondía al Tribunal negarlo por extemporáneo, sin que hubiera lugar, como equivocadamente lo hizo, a ordenar la expedición de copias de la actuación para proseguir el trámite del recurso de queja.
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, el 9 de agosto de 2020 presentó recurso de reposición contra el citado auto de rechazo del recuso vertical, en término, sosteniendo que, el conteo del término de dos (2) días para interponer el recurso de reposición y en subsidio copias para el trámite de la queja, de conformidad con el inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso y el 63 del Código Procesal del Trabajo, debió deducir o no tener como día hábil para tales efectos, el día cuatro (4) de diciembre de 2019, pues «no existió posibilidad sensata de acceder a las instalaciones del juez colegiado», dado el desarrollo del llamado “paro nacional”, con convocatoria de las organizaciones sindicales que agremian a buena parte de los servidores judiciales, pues no se permitió el acceso a tales instalaciones del colegiado ante el cual se adelanta la actuación. Agregó el recurrente que las normas procesales incluyen una excepción al principio de perentoriedad de los términos procesales, consistente en que “en los términos de Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 3 días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” y, para este caso, la ocurrencia del mentado paro nacional y el cierre del acceso a la edificación del Tribunal de Cartagena, «se trata de un hecho notorio en nuestra comunidad» del que obran elementos que acompañó el recurso: PDF del cubrimiento en vivo del periódico “El Universal” al desarrollo de la jornada del paro nacional; reporte vía correo electrónico de la firma de vigilancia judicial “Litigar Punto Com S.A.S.” a sus abonados, en el que reportan como “cerrados” los tribunales con sede en Cartagena; y fotografía captada en una de las sedes judiciales --juzgados laborales del circuito y pequeñas causas-- en esa ciudad.
Solicitó, entonces, «la revocatoria total de la providencia impugnada horizontalmente para que, en su lugar, sin más, se continúe con el trámite del recurso de queja allí rechazado, hasta la resolución de fondo de lo entonces planteado». II. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisarse es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del CGP, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo145 del CPTSS, los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 de aquel Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 4 estatuto, situaciones que evidentemente no son las aquí debatidas.
En segundo término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del CGP, aplicable igualmente a los procesos del trabajo por la citada remisión, «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo [ ] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», aunque ello procede siempre y cuando los despachos tengan atención al público, pues la disposición vigente que excluye los días de cierre del despacho del conteo de los términos de días es el artículo 118 del CGP, que prevé que «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
El cierre de despachos judiciales y, valga decir, la suspensión de términos procesales, opera de conformidad con las decisiones que adopten las autoridades competentes para ello, de conformidad con la ley, por lo que no es viable asumir cierres de despachos o suspensión de términos por fuera de las providencias judiciales o de los actos administrativos expedidos por las autoridades competentes, lo cual garantiza la necesaria seguridad jurídica y la eficiente prestación del servicio de justicia. En tal sentido, como ejemplo puede recordarse que el artículo 11° del Acuerdo PSAA16-2016, expedido por el Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 5 Consejo Superior de la Judicatura que establece que «por razones de fuerza mayor o por necesidades del servicio, debidamente motivadas, los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán ordenar transitoriamente tanto el cierre como el traslado de sitio o de sede de los despachos judiciales de su Distrito o Circuito”, dicho cierre debe ser solicitado por los despachos judiciales de forma motivada y la decisión es adoptada por la autoridad competente en las específicas circunstancias legales.
Por lo tanto, no resulta admisible jurídicamente, asumir que la información provista por un particular, cuya actividad sea la de vigilancia de procesos judiciales, esté investida de la potestad legal para determinar el cierre de un despacho judicial o para disponer acerca de los términos procesales, como tampoco lo puede tener la información de un medio de circulación masivo, o las fotografías tomadas a sedes judiciales --que en este caso, ni siquiera son relativas a la sede del despacho pertinente--, según lo anuncia la recurrente.
Por eso, para mejor proveer y garantizar el derecho de audiencia de las partes del proceso, por proveído de 24 de junio de 2021 se ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que informara si para el día 4 de diciembre de 2019 se suspendieron términos judiciales o, en su defecto, indicara si existieron circunstancias de orden público que impidieran la recepción de memoriales y escritos en dicha sede, requerimiento cuya respuesta consta en oficio #2453 del 8 de julio, suscrito por el secretario de la Sala Laboral del referido Tribunal donde señala: Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 6 «[ ] me permito informar, que de conformidad con los registros encontrados en la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, el día cuatro (04) de diciembre se prestó el servicio con normalidad, publicándose inclusive el estado N° 211 de iguales calendas, en esa medida, también se recibieron los documentos aportados por los usuarios que ese día frecuentaron la sede, no teniendo conocimiento el suscrito de la existencia de un acto administrativo que en ese sentido interrumpiera o suspendiera la prestación del servicio.
En lo que respecta al segundo punto de la solicitud debo informar que, respecto a la situación de orden público, se me escapa a mi competencia y conocimiento particular si, efectivamente, en algún sector de la ciudad se presentó algún tipo de incidentes que alteraran el mismo. No recordando en específico si ese día, aconteció algún tipo de circunstancia que les impidiera a los usuarios allegar memoriales a la sede donde funciona el Tribunal Superior».
Además, se recibió respuesta de la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 19 de agosto de 2021, en la cual indica: «Que a pesar de que el día 4 de diciembre de 2019 no fungía como Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar, verificados los archivos de la Corporación, se encontró una constancia suscrita en dicha fecha por el H. Magistrado Moisés Rodríguez Pérez, en dónde señala: “Se deja constancia, que en la fecha y con ocasión al paro nacional, el grupo sindical ASONAL JUDICIAL, cerró las puertas principales del Edificio Nacional (Avenida Venezuela Calle 33 No.8- 25), en el cual funciona el Tribunal Administrativo de Bolívar, impidiendo el acceso de usuarios y/o particulares a las instalaciones del mismo”.
Adjunto a la presente copia de dicha constancia expedida dentro del Medio de Control radicado con el número 13001233300020170044000» En dicho oficio se anexa la citada constancia del Magistrado MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, del Tribunal Administrativo de Bolívar, en idénticos términos a los certificados, y en la cual se aclara que por la razón antes anotada no le resultó posible realizar la audiencia inicial Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 7 programada.
Pues bien, cierto es que se presenta una aparente contradicción en la información recibida, lo que daría lugar a preguntarse a cuál se le debe dar mérito para adoptar la decisión que corresponda, no obstante, para la Sala es inequívoco que la primera certificación es la oficial a las actividades de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, pues fue expedida por la Secretaría de la misma, dependencia que tiene la función de emitir tal tipo de informes; en tanto que la segunda es una constancia particular de un Magistrado de otra Corporación Judicial de esa territorialidad con fines particulares para una actuación procesal de un asunto específico de su conocimiento.
En tal sentido, como obra certificación de que el referido día 4 de noviembre de 2019 debe contabilizarse para los efectos procesales que atañen a este asunto, no se repondrá la decisión atacada y se mantendrá el rechazo del recurso de queja de que aquí se trata. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de CSJ AL1760-2020, Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 8 proferido el día 29 de julio de 2020, en el que se rechazó el recurso de queja interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88079 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201700408-01 RADICADO INTERNO: 88079 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: RODOLFO CANTILLO JIMENEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 25 DE AGOSTO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE AGOSTO DE 2021. SECRETARIA___________________________________