SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3780-2021 Radicación n.°86640 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «suspensión del proceso» formulada por el apoderado judicial de la recurrente LUZ MYRIAM CASTILLO MARTÍNEZ, en curso de la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de 23 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO.
I.
ANTECEDENTES Por auto de 1º de julio de 2020, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenó correr traslado a la Radicación n.°86640 SCLAJPT-05 V.00 2 parte recurrente, inicialmente, desde el 22 de julio de 2020.
Término que fue suspendido entretanto el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá allegó pieza procesal requerida por auto de 12 de agosto de 2020. Traslado que continuó el 11 de febrero de 2021 hasta el 10 de marzo del mismo año. El último día del término legal concedido, el apoderado del recurrente presentó escrito en el que solicitó: «suspensión del proceso de la referencia».
En sustento de su petición arguyó que está afrontando quebrantos de salud que le impiden asumir «adentrarse en la compleja actuación para la que se le ha corrido traslado» y aportó incapacidad médica por 30 días expedida por la Clínica Emanuel «Instituto Nacional de Demencias Emanuel», la cual tenía como fecha inicial el 1 de marzo y fecha final el 30 de marzo de 2021, con un diagnóstico principal de “trastorno afectivo bipolar, no especificado—Confirmado repetido”.
En el mismo escrito manifestó que en caso de no accederse a la interrupción del proceso, desistía del recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que sobre los términos legales que regentan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral conforme al artículo 145 del CPTYSS, expresan que para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".
Radicación n.°86640 SCLAJPT-05 V.00 3 Igualmente, que el numeral 2º del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)», causal invocada por el apoderado de la recurrente para que se ‘suspenda’ (sic) el proceso. Sobre la enfermedad grave tiene asentado esta Corporación que debe entenderse como: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde […] (CSJ SL, 6 mar. 1985). Descendiendo al sub exámine, la Sala observa que la situación padecida por el apoderado a raíz de su condición, debidamente certificada por la Clínica del «Instituto Nacional de Demencias Emanuel», se ajusta a los supuestos previstos en la norma precitada y al criterio de la Corporación, toda vez que la afectación en la psiquis del profesional del derecho aparece suficiente para interferir de manera significativa su vida cotidiana, poniéndolo para el anotado término en una situación irresistible e invencible que le impidió delegar las facultades entregadas en el mandato y le restringió el normal desarrollo de las actividades.
Lo anterior, soportado en diferentes textos científicos que orientan el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de Radicación n.°86640 SCLAJPT-05 V.00 4 esta patología psiquiátrica, verbigracia, la «Guía Práctica Clínica sobre Trastorno Bipolar» de 2012 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del Gobierno de España, que señala: El TB1 constituye la sexta causa de discapacidad (según el estudio Global Burden Disease, 1996 y supone una gran carga global para el paciente, afectando a su calidad de vida, funcionamiento cotidiano, educación, trabajo, relaciones familiares y sociales. […] El TB se considera un trastorno mental grave ya que produce una importante afectación en el funcionamiento de los sujetos y en su bienestar, con repercusiones tanto durante los episodios como en los períodos intermedios.
Tanto en las fases maniacas como en las depresivas puede asociarse sintomatología psicótica congruente o no con el estado de ánimo. La necesidad de hospitalización es frecuente, sobre todo en las fases maniacas. En el escenario nacional, el Decreto 1507 de 2014, en su numeral 13.4.2. (Anexo Técnico al decreto "Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional"), refiere la citada afección en la siguiente forma: 13.4.2 Trastornos del humor.
Los trastornos del humor o del afecto son de dos tipos, clasificados como trastornos mayores y menores del humor. Los trastornos mayores del humor están caracterizados por la presencia de episodios de depresión (trastorno depresivo) y exaltación (manía o hipomanía) o presencia de ambos tipos de episodios (trastorno bipolar del humor). El trastorno depresivo mayor está caracterizado por la presencia de un episodio único o la presencia de episodios depresivos recurrentes y el trastorno bipolar del humor está caracterizado por la presencia de episodios maníacos, alternando con episodios depresivos.
La recurrencia se da por un período de remisión de dos meses entre los dos episodios o el cambio de polaridad de estos. El episodio depresivo mayor está caracterizado por la presencia de por lo menos cinco de los siguientes síntomas 1 TB: Trastorno Bipolar Radicación n.°86640 SCLAJPT-05 V.00 5 durante un período mínimo de dos semanas, comprometiendo seriamente las actividades cotidianas. durante la gran mayoría de los días: 1.
Humor depresivo durante la mayor parte del día. 2. Disminución acusada del interés o de la capacidad para el placer en casi todas las actividades del día. 3. Insomnio o hipersomnio. 4. Agitación o lentificación psicomotora. 5. Fatiga o pérdida de energía. 6. Sentimiento de inutilidad o culpa excesivas. 7. Disminución de la capacidad de pensar, concentrarse y tomar decisiones. 8.
Pensamiento de muerte o ideación suicida recurrente. 9. Pérdida importante de peso durante el episodio. El episodio maniaco está caracterizado por un estado de ánimo persistentemente elevado, expansivo o irritable, con una duración de por lo menos una semana, asociado con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Autoestima exagerada o sentimiento de grandiosidad. 2.
Disminución de la necesidad del sueño 3. Más hablador de lo habitual o verborreico. 4. Fuga de ideas o experiencia subjetiva de pensamiento acelerado. 5. Atención dispersa. 6. Aumento de la actividad voluntaria. 7. Agitación psicomotora. 8. Compromiso en actividades placenteras con alto potencial de riesgo (negocios, compras, indiscreción sexual).
En ese orden de ideas, acorde con el artículo 160 del CGP, como quiera que la referida afección tuvo la entidad suficiente para afectar la capacidad laboral del abogado sin que para ese efecto pudiera valerse de un tercero, habrá de declararse la interrupción del proceso --que no su suspensión, por ser claro que esta no es la contingencia procesal que produce--, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho generador de aquella, es decir, del 1 de marzo de 2021, y hasta el 30 de marzo de del mismo año, período en el que el apoderado fue incapacitado laboralmente, por lo que se ordenará la restitución de dicho término del traslado a la parte que representa.
No sobra para nada indicar que no hay lugar a estudiar la solicitud subsidiaria, por haber procedido la principal. III. DECISIÓN Radicación n.°86640 SCLAJPT-05 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR interrumpido el proceso por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, a partir del 1 de marzo de 2021 y hasta el 30 de marzo de 2021.
TERCERO: CONTINÚESE el traslado a la recurrente a partir de la fecha en que se terminó la interrupción del proceso por incapacidad, por el resto del término legal. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.°86640 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.°86640 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201600383-01 RADICADO INTERNO: 86640 RECURRENTE: LUZ MYRIAM CASTILLO MARTINEZ OPOSITOR: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 143 la providencia proferida el 25 DE AGOSTO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 DE AGOSTO DE 2021 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 6 DE SEPTIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se continúa el traslado por el término de 8 días al RECURRENTE: LUZ MYRIAM CASTILLO MARTINEZ SECRETARIA___________________________________