PAGE Radicación n.° 80893 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3780-2018 Radicación n.° 80893 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a estudiar la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada INTELECTRA S.A. C.A-, dentro del proceso ordinario laboral que LÁCIDES ALCIDES SUÁREZ ROBLES, adelanta en su contra y de -SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. I.
ANTECEDENTES Lacides Alcides Suárez Robles promovió proceso ordinario Laboral contra Intelectra S.A. C.A-y Otro, a fin de obtener el reintegro definitivo a su sitio de trabajo en la empresa enunciada; el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de abril de 2012, hasta la fecha de su reinstalación; las prestaciones sociales y seguridad social; así mismo, la sanción de la Ley 361 de 1997; los perjuicios morales; la indexación de las pretensiones reclamadas; costas; y lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante proveído del 7 de mayo de 2012, con ocasión de la acción constitucional impetrada por el accionante, soportada en identidad de supuestos facticos, decidió tutelar de manera transitoria los derechos del actor, en el sentido de ordenar su reintegro, con el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despido sin autorización del Ministerio.
Debido a la transitoriedad que ostentaba el fallo dentro de la acción constitucional, el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante proveído del 19 de octubre de 2016, dirimió la controversia ordinaria laboral impetrada por la accionante, y para tales efectos decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones en su contra.
En virtud del estudio al recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 16 de agosto de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra el proveído anterior, el accionante, formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido por el ad quem, mediante providencia del 23 de octubre de 2017; para ello refirió que “ el perjuicio irrogado al demandante con la sentencia de segundo grado gravita sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pago de la seguridad social, indemnización de 180 días de salario por despido, perjuicio morales e indexación, pedidos en el escrito genitor ”.
Y agregó: “Ha de precisarse que en la respectiva liquidación a realizar solo se incluirá el valor pedido por salarios dejados de percibir toda vez que con este ítem es suficiente para recurrir en casación. Igualmente se advierte que se tendrá en cuenta el último salario percibido por el actor según certificación visible a folio 320 del cuaderno principal”, arrojando un total de salarios dejados de percibir por $ 111.169.500.
Inconforme con esta decisión, la apoderada de la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición, con el fin de obtener su revocatoria, el cual le fue negado por considerar el juez de alzada que “ si bien como lo sostiene el recurrente (sic) del total de las pretensiones pedidas en el escrito genitor, fuera viable deducir los valores que fueron cancelados al trabajador en atención al reintegro ordenado en sede constitucional, lo cierto es que, aun descontando dicho monto, el interés para recurrir en casación excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, y en tal virtud, ordenó la remisión del expediente a efectos de surtir el recurso extraordinario de casación. Mediante escrito del 9 de mayo de 2018, la parte demandada solicitó ante esta Corporación el “ rechazo del recurso de casación ” teniendo en cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y en sustento de ello refirió: “ No se comparten los argumento (sic) expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con base en los cuales concede el recurso de casación interpuesto puesto que no tiene en cuenta que en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2012, proferido por el Juez 3 Civil Municipal de Barracabermeja, el señor Lacides Alcides se encuentra reintegrado provisionalmente y, en consecuencia, le fueron cancelados la totalidad de conceptos emanados de la relación laboral ( salarios, prestaciones sociales, pagos a la seguridad social).
Por tal razón, actualmente no existe interés jurídico para recurrir en casación toda vez que, al estar el accionante actualmente reintegrado, el valor de las pretensiones del demandante tendría que calcularse en un valor futuro e incierto que, por demás, es ajeno a la naturaleza del interés jurídico de casación”. Luego indicó que “ si bien se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no menos cierto es que dicho concepto no se encuentra insoluto pues, en atención al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 7 de mayo de 2012 proferido por el Juez 3 Civil Municipal de Barrancabermeja mi representada procedió con su pago.
De manera que dicha pretensión tampoco podría llegar a tenerse en cuenta para calcular el interés jurídico para recurrir ”. En el desarrollo de su petición, citó y transcribió lo dispuesto por “ la H Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 29 de Junio de 199 (sic) con ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez, radicado No 12.696”.
Finalmente adujo que “(…) el demandante se encuentra reintegrado por lo que en la actualidad no se observa ningún perjuicio ocasionado por las resultas del proceso pues el demandante, se encuentra laborando razón por la cual no le asiste interés jurídico para recurrir en casación ”. II. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandada, se estudie el rechazo del recurso impetrado por la parte actora, en consideración a que el juez colegiado no estableció bajo los parámetros del art. 86 del CPL, el interés jurídico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, en tanto que cuantificó tal requisito sin tener en cuenta que con ocasión de la condena de reintegro impuesta por orden constitucional, la entidad demandada debió cancelar al actor todos los conceptos emanados de la relación laboral.
Conforme a las condiciones anteriores, resulta procedente hacer alusión al criterio de la Sala, según el cual, para efectos de recurrir en casación se debe tener en cuenta el interés económico, requerimiento que a su vez, comporta como presupuesto, la existencia de perjuicios derivados de la sentencia de segundo grado, que respecto de la parte demandante, equivalen al valor de las pretensiones formuladas que no fueron acogidas en la sentencia impugnada, según la conformidad o no con lo definido en primer grado.
También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, este se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado.
Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: “Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.
Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.
Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante”.
En ese orden, si bien es cierto en el escrito genitor no se esgrimió un monto específico sobre el cual pueda efectuarse el computo de las pretensiones, para tales efectos se tomará como referente el valor de la última remuneración devengada por el demandante, conforme a la documental allegada por la parte demandada, visible a folio 320 del cuaderno de primera instancia, esta es $ 1.710.300 mensuales, cuantía, que teniendo en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación (13 de abril de 2012) y la sentencia de segunda instancia (16 de agosto de 2017), (65 meses), permite determinar una suma de $ 111.169.500, monto que supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales, exigidos para recurrir en casación. Así las cosas, es dable inferir el acierto del juez plural a efectos de determinar la suficiencia de la cuantía constituida por el valor de las pretensiones denegadas al actor, para que en virtud del cumplimiento del precepto legal que establece el interés económico para recurrir, accediera al recurso extraordinario de casación. En virtud de lo anterior, resulta pertinente, traer a colación lo expresado por la Sala, en providencia CSJ AL767-2018, del 28 de feb. de 2018, donde se indicó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
Conforme a lo destacado en la parte motiva, se negará la solicitud presentada por la demandada, y en consecuencia se admitirá el recurso extraordinario de casación, y ordenará por secretaría, correr traslado a la parte recurrente para que sustente el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud elevada por la apoderada de parte demandada-opositora, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Admitir el recurso de casación, y por secretaria córrase traslado a la parte recurrente para que sustente el recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10