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AL378-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Microsoft Word - F05001310500420100098301dnotiejecu20230306165236 SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL378-2023 Radicación n.° 76652 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición, de modificación, reforma y/o revocatoria, y de nulidad formulados por la apoderada del señor HUGO HORACIO SÁNCHEZ FLÓREZ contra la sentencia de instancia CSJ SL3176-2022, proferida en el juicio que el peticionario le inicio a la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS y al CLUB POLIDEPORTIVO COLEGIO SAN JOSÉ DE LA SALLE, juicio al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, con la decisión atrás relacionada, indicó que no fue tema de discusión, porque el tópico no fue Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 2 objeto del recurso extraordinario de casación, que entre el accionante y el Club Polideportivo San José de la Salle, existieron contratos de trabajo entre el 29 de enero y el 2 de abril de 2000; el 29 de abril y el 2 de julio del mismo año y, entre el 27 de enero al 1° de abril de 2001.

Igualmente, tampoco se debatió el vínculo laboral suscitado con la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, de la siguiente manera: del 14 de julio y el 2 de diciembre de 2001; 2 de febrero y 7 de abril de 2002; 27 de abril y 30 de junio de 2002; 28 de septiembre y 1 de diciembre de 2002; 25 de enero y 21 de junio de 2003; 19 de julio y 7 de diciembre de 2003; 7 de febrero y 12 de diciembre de 2004; 5 de febrero y 11 de diciembre de 2005; 4 de febrero y 18 de junio de 2006; 29 de julio y 1 de octubre de 2006, y del 3 de febrero de 2007 al 12 de noviembre del mismo año. Luego, se ocupó del tema de la prescripción y se definió que estaban afectados, los derechos causados antes del 4 de febrero de 2005, con excepción de los aportes a pensión, y se indicó: Dicho esto, las vinculaciones que no se encuentran afectados por el transcurrir del tiempo, son las siguientes: - 5 de febrero al 11 de diciembre de 2005. - 4 de febrero al 18 de junio de 2006. - 26 de julio al 1° de octubre de 2006. - 3 de febrero al 12 de noviembre de 2007.

Ahora, para definir el salario cancelado en cada una de esas vinculaciones, se destaca que en los contratos celebrados en esos períodos (f.° 74 a 75, 80 a 81, 82 a 83, 84 a 87, 123 a 124), se sostuvo que el demandante se obligó a prestar sus servicios como Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 3 instructor y se le cancelaria una determinada suma de dinero, por cada hora efectivamente dictada.

De esa manera, se tiene que: Con fundamento en esa información, se realizaron los cálculos por concepto de diferencia salarial, con las prestaciones y vacaciones adeudadas; no se accedió a la indemnización de despido, porque las vinculaciones que unieron a las partes finalizaron por el arribó del plazo fijado por los contratantes. Por último, se condenó al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST.

La apoderada del convocante (f.° 103 a 104 del cuaderno de la Corte), solicita la corrección, aclaración y/o adición de la decisión. En su defecto, su modificación, reforma y/o revocatoria y, si lo anterior no prospera, suplica por la nulidad de la decisión, con sustento en las causales 2ª y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para soportar esos requerimientos, realiza un resumen de la sentencia de casación y expone que era procedente la indemnización por despido, así como la sanción por no consignación de las cesantías, señalando, igualmente que no Fecha inicial Fecha final Vr. Salario por hora 23 abril 2005 23 junio 2005 $12.400 24 junio 2005 24 septiembre 2005 $12.400 4 febrero 2006 16 abril 2006 $13.000 3 febrero 2007 15 abril 2007 $13.585 21 julio 2007 23 septiembre 2007 $13.585 6 octubre 2007 12 noviembre 2007 $13.585 Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 4 se indica de manera clara y expresa, la forma, el valor y el plazo, para que la Congregación debe efectuar los aportes a pensión y salud.

Por último, dice: De acuerdo con lo anterior, respetuosamente solicitó que, con fundamento en los arts. 285 y ss. del C.G.P., […] se corrija, aclare y/o adicione la sentencia […], en subsidio de lo anterior, que en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que en términos generales, indica que los errores no atan al Juez, ni a las partes, no cobran ejecutoria, se proceda a modificar, reformar y/o revocar la sentencia aludida y en subsidio de lo anterior, que se anule la citada sentencia, con fundamento en las causales 2ª y 5ª del artículo 133 del C.G.P. […], porque en la sentencia […] se procedió contra las providencias de la Corte Constitucional que fueron citados en los escritos de la parte demandante en el inicio y transcurso de este proceso y porque de la sentencia […], que se pretende sea anulada, se concluye que no se practicaron las pruebas documentales aportadas con el escrito que dio inicio a este proceso y demás que obran en el mismo, concretamente como soporte probatorio de que las relaciones jurídicas entre demandante y demandado representan un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituyen situaciones extremas de abuso del derecho.

Del escrito anterior, se dio traslado a las demás partes, sin que se hubieran pronunciado al respecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, al que se acude por la remisión permitida por el 145 del CPTSS, enseña: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 5 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…). Conforme a los términos de ese articulado, existe una prohibición legal, para que el servidor que dictó la sentencia, la revoque o reforme, lo cual aplica a este asunto, ya que, esta Sala de la Corte, se encargó de proferir la decisión CSJ SL3176-2022 e implica que no puede acceder a las solicitudes de una o de otra mencionada.

Respecto a la aclaración, no se observa que la decisión contenga frases o conceptos que generen duda, porque lo dicho en la parte resolutiva es entendible y no presenta oscuridad o ambigüedad, como que allí se indicó lo siguiente:

SEGUNDO: CONDENAR a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristinas, al pago de $1.022.423 por salarios adeudados, $838.760 por prestaciones y vacaciones, así como al reconocimiento de aportes a pensión y salud, conforme a lo dicho en la motiva. […]. Y en la considerativa, sobre ese aspecto, se dijo: Además, se condenará al pago de los aportes a pensión y salud (CSJ SL1174-2022), para los siguientes períodos: 14 de julio al 2 de diciembre de 2001; 2 de febrero al 7 de abril de 2002; 27 de abril al 30 de junio de 2002; 28 de septiembre al 1° de diciembre de 2002; 25 de enero al 21 de junio de 2003; 19 de julio al 7 de diciembre de 2003; 7 de febrero al 12 de diciembre de 2004; 5 de febrero al 11 de diciembre de 2005; 4 de febrero al 18 de junio de 2006; 26 de julio al 1° de octubre de 2006; 3 de febrero de 2007 al 12 de noviembre del mismo año. Para efectuarlos, se tomará, en los realizados con anterioridad al 5 de febrero de 2011, el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, en la proporción correspondiente al tiempo laborado por el actor, que lo fue sábado de 9:00 am a 12 Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 6 pm y domingo de 9:00 am a 1:00 pm, aplicando a este último día el incremento respectivo.

En las otras cuatro vinculaciones, se estará a la retribución fijada en los cuadros insertos en cada uno de ellos. Con ese propósito, la administradora a la que se encuentre afiliada el demandante, o la que designe, deberá realizar el respectivo cálculo actuarial. En cuanto a la corrección y adición pretendidas, el petente no indica cuál fue el error aritmético en que se incurrió al momento de proferir la decisión1; tampoco cual fue el punto o cualquier extremo de la litis que dejó de resolverse2.

En todo caso, esta Corporación no pasó por alto ningún punto, pues definió la existencia de varias vinculaciones, el salario acordado y procedió a conceder algunos créditos laborales, absolviendo en otros. Por lo anterior, también se rechazarán estas solicitudes. En cuanto a la nulidad, se observa que la peticionaria, las hace descansar en los numerales 2° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, que dicen lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 1 Artículo 286 del Código General del Proceso. 2 Artículo 287 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 7 […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. La causal segunda la hace consistir en que se procedió contra decisiones de la Corte Constitucional, entendiendo la Sala que su molestia es que no se tuvieron en cuenta esos precedentes judiciales, más que la nulidad por ella invocada.

La quinta, se descansa bajo el argumento de que en la sentencia CSJ SL3176-2022, no se practicaron las pruebas documentales aportadas con la demanda, obviando que esta no es la instancia para adelantar dicha acción, al corresponderle al juez de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que si se estimaba que algún medio de convicción no fue decretado y practicado, era en esa oportunidad, donde debió ventilar esa situación. De lo dicho se sigue, que también se negara la solicitud de nulidad y, en atención a esa situación se impondrán costas a cargo del demandante por valor de $1.000.000 que deberá incluir el juez unipersonal en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. III.

DECISIÓN Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición, de modificación, reforma y/o revocatoria y de nulidad formulados por la apoderada del señor Hugo Horacio Sánchez Flórez contra la sentencia de instancia CSJ SL3176-2022.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 76652 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105004201000983-01 RADICADO INTERNO: 76652 RECURRENTE: HUGO HORACIO SANCHEZ FLOREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 29 la providencia proferida el 13/02/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha10/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13/02/2023 SECRETARIA___________________________________