Micelio
AL378-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1373 de 1966Decreto 2125 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL378-2021 Radicación n. 88066 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DE LEYVA -ESVILLA- E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió en su contra GILBERTO MOTIVAR SUAREZ.

I.

ANTECEDENTES Gilberto Motivar Suárez promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva -ESVILLA- E.S.P., con la finalidad de que se le reconociera su estado de discapacidad al momento del despido y, por ende, se le reconociera la estabilidad laboral SCLAJPT-11 V.00 Radicación n.°88066 reforzada de la que gozan los individuos en dicho estado, ello bajo lo que se estipula en los artículos 13 y 25 de la Constitución Nacional.

El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, acogió las pretensiones de la demanda y declaró la ineficacia del despido, e igualmente ordenó el reintegro del entonces demandante a su puesto de trabajo, así cómo el pago de los réditos salariales que este dejó de percibir desde el momento de la finalización unilateral del contrato hasta que se realizara nuevamente su vinculación laboral.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el trámite de alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, colegiado que, en sentencia del 22 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de instancia por decisión “parcializada”, pues la misma contó con un salvamento de voto a favor de la entidad demandada.

En la oportunidad procesal adecuada, la empresa derrotada enjuicio propuso el recurso de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal Superior de Tunja en proveído del 19 de diciembre de 2019. Posteriormente, a través de auto del 21 de octubre de 2020, esta Corporación admitió el mencionado recurso extraordinario por contar con el interés jurídico para acceder a esta etapa extraordinaria y dio el traslado correspondiente a la parte recurrente para que sustentara las inconformidades legales, de acuerdo con lo SCLAJPT-ll V.00 2 Radicación n.°88066 establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El 27 de noviembre de 2020, el apoderado de la parte recurrente presentó el escrito con que pretendió sustentar el recurso; en este hizo un recuento de los hechos procesales, los cuales ya fueron descritos, e impugnó el fallo de alzada en los siguientes términos: L SENTENCIAS IMPUGNADAS Las sentencias que mediante este escrito demando en casación, corresponden a: Sentencia de segunda instancia, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA - SALA LABORAL, de fecha seis (06) de noviembre de 2019, mediante la cual se determinó: "Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas” y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Tunja de fecha cinco (5) de marzo de 2019, a través de la cual se dispuso el reintegro del trabajador y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta su reincorporación a la empresa a un cargo igual o de similares condiciones. [-] III.

DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito respetosamente de la HONORABLE CORPORACIÓN, que determine la invalidación, en su totalidad, de las sentencias acusadas en vía de casación, en consecuencia, de lo anterior convertida la SALA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, proceda a dictar la sentencia de remplazo a través de la cual se NIEGUEN las pretensiones de la demanda ORIGINAL INCOADA POR EL SEÑOR GILBERTO MOTIVAR SUAREZ.

IV. CAUSAL PRINCIPAL INVOCADA A TRAVÉS DE LA CUAL SE ACUSA EN CASACION la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Tunja de fecha cinco (5) de marzo de 2019, confirmada con salvamento de voto por la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2019, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOYACA - SALA LABORAL., 1.- CAPITULO PRIMERO. CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, CUERPO PRIMERO (ART. 87 del CÓDIGO PROCESAL DEL 3SCLAJPT-ll V.00 Radicación n.°88066 TRABAJO) “1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, al igual que infracción directa del artículo 5 del mismo cuerpo normativo.^ Para acusar el fallo, invoco la causal primera de casación en su cuerpo primero, en razón a que considero que las sentencias impugnadas se dictaron con violación directa de las normas de derecho sustancial por aplicación indebida y al haber interpretado de manera errónea las disposiciones anteriormente registradas, con desconocimiento e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 49 del decreto 2125 de 1945, artículo 7 numeral 15 del decreto 2351 de 1965, y el artículo 4 del decreto 1373 de 1966.

1.1. LA CAUSAL SE EXPONE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. El error que se advierte se hace consistir en que los falladores de primera y segunda instancia, en las sentencias que se recurren en casación, para resolver el caso aplican indebidamente al supuesto de hecho, el artículo 26 de la ley 361 de 1996 - al igual que el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, norma no llamadas a regular el evento, al tiempo que dejan de aplicar las normas que resultan aplicable al supuesto factico lo dispuesto en los artículos 49 del decreto 2125 de 1945, artículo 7 numeral 15 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 4 del decreto 1373 de 1966, regúlatenos de justa causa de terminación de contrato de trabajo.

IL CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Villa de Leyva -ESVILLA- E.S.P., la Sala observa que la sustentación del cargo adolece de defectos técnicos insalvables. Lo anterior obedece principalmente al carácter especial del recurso extraordinario de casación, el cual, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que son SCLAJPT-ll V.00 4 Radicación n.°88066 indispensables para que la Sala pueda hacer una revisión puntual del fallo impugnado.

Así pues, el artículo anteriormente citado ordena que la demanda debe contener “La declaración del alcance de la impugnación”, elemento que efectivamente se observa en los numerales primero y tercero del recurso que ocupa la atención de esta Sala, sin embargo, es allí mismo dónde se presenta el primer error acusado, ya que el recurrente pretende que el alcance de la impugnación llegue hasta la sentencia primaria, ello es evidente cuando se recuerda que el jurisconsulto solicitó «[ ] respetosamente (sic) de la HONORABLE CORPORACIÓN, que determine la invalidación, en su totalidad, de las sentencias acusadas en vía de casación Í J» (subrayas fuera de texto) Ahora, cabe decir que por regla general el recurso extraordinario de casación, procede contra las sentencias de segunda instancia, y con respecto a las de primera, únicamente opera cuando las partes se acogen a lo artículo 89 del C.P.T. y de la S.S., es decir cuando se recurre en casación “per saltum”, para lo cual, además se debe cumplir con los requisitos que taxativamente se encuentran impuestos en la norma.

Adicionalmente, la parte recurrente interpone un único cargo, en el cual recurre a la causal primera de casación y complementa diciendo que «[ ] en razón a que considero que las sentencias impugnadas se dictaron con violación directa de las normas de derecho sustancial por aplicación indebida SCLAJPT-U V.00 Radicación n.°88066 zv al haber interpretado de manera errónea las disposiciones anteriormente registradas [ ]».

(subrayas fuera de texto) Asimismo, en su exposición del cargo, el recurrénte acusa la sentencia expuso que fue «Í 1. Ser la sentencia violatoria de la lev sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, al igual que infracción directa del artículo 5 del mismo cuerpo normativo /■■■/» Pues bien, es deber de la Sala recordar que la en la vía directa, elegida por el recurrente, el tallador vulnera la ley sustancial mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. De los apartes descritos, se hace notorio que el cargo se encuentra erróneamente estructurado, pues la aplicación indebida, la interpretación errónea e infracción directa de la ley, constituyen modalidades distintas de contravención a la norma jurídica, por ende deben encontrarse diferenciadas y sustentadas en cargos distintos; esta no es una afirmación caprichosa, pues del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se deduce que la causal primera de casación contiene tres modalidades diferentes, la cuales también están enunciadas en el numeral 5.° del artículo 90, del mismo estatuto procesal.

SCLAJPT-U V.00 6 Radicación n.o88066 Esto además ha sido decantado y reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, y es que al ser 3 modalidades diferentes, las mismas son excluyentes, y deben encontrarse singularizadas en cuanto a que normas fueron indebidamente aplicadas, y cuales fueron interpretadas de manera errónea. Por lo anteriormente expuesto, se determina que las deficiencias son insuperables, porque impiden a la Corte entrar a realizar el estudio de legalidad de la sentencia acusada, ya que no corresponde a esta Sala, anotar por su cuenta cuales fueron las normas a las cuales se les dio una aplicación indebida, y cuales fueron erróneamente interpretadas, toda vez que el recurso de casación es rogado y no oficioso, por lo que no se puede optar por una de las modalidades expresadas genéricamente por el actor y, que del desarrollo del cargo transcrito, no es dable tampoco derivar cuál es el yerro jurídico que le endilga al tribunal.

En consecuencia, debe declararse desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE 7SCLAJPT-11 V.00 Radicación n.°88066 SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA DE LEYVA -ESVILLA- E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6; de noviembre de 2019, en el proceso que promovió en su contra GILBERTO MOTIVAR SUAREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. OMAR AlGEláiEJÍA AMADOR Presidente de la Sala ge:;R FERNANDO BASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 8. Radicación n.°88066 27/01/2021 wm MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUllfbz ÁJLEMAN 9SCLAJPT-ll V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105003201800136-01 RADICADO INTERNO: 88066 RECURRENTE: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE VILLA DE LEYVA - ESVILLA E.S.P. OPOSITOR: GILBERTO MOTIVAR SUAREZ MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18-02-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 025 la providencia proferida el 27-01- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23-02-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27-01- 2021. SECRETARIA___________________________________