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AL378-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°62062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL378-2014 Radicación N° 62062 Acta N°. 002 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, por encontrarse incurso en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora y recurrente en casación, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2013, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa a dicho profesional del derecho.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 26 de junio de 2013, esta Sala admitió el recurso de casación propuesto por la parte actora, y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, esto es, 20 días hábiles. La Secretaría, con informe secretarial de fecha 23 de agosto informó al Despacho que «el traslado a la parte Recurrente: Luz Adela Beltrán Rozo, inició el 4 de julio de 2013, y venció el 31 de julio de 2013».

Y que « Dentro del término del traslado NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación». Esta Sala por auto del 28 de agosto de 2013 resolvió: «Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente dentro del término legal, se declara DESIERTO. » Y de conformidad con lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, le impuso al apoderado judicial de dicha parte, «Donaldo Roldan Monroy, con Tarjeta Profesional No. 71.324, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…)», decisión que fue notificada por anotación estado del lunes 2 de septiembre de esta misma anualidad.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición, sustentado en que de conformidad con el artículo 86 de la Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, sólo eran objeto del recurso de casación las sentencias cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y que en el caso sub judice dicha cuantía sólo alcanzaba la suma de $27.815.493, monto que no sobrepasaba los 120 salarios exigidos.

Por otra parte, adujo que si bien «actúa» como apoderado de Luz Adela Beltrán Rozo, la demandante había suscrito un contrato de prestación de servicios con la «Organización Porfirio Riveros Ltda» empresa para la cual había laborado hasta el mes de enero del año en curso, sin que tuviera en su poder dicho contrato. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con el recuso de apelación se centró esencialmente en dos aspectos, (i) que en el caso bajo examen la cuantía del interés para recurrir sólo ascendía a $27.815.493, los cuales no superaban los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, y (ii) que, si bien él actuaba como apoderado de la actora, ella había suscrito contrato de prestación de servicios con la sociedad Porfirio Riveros, sociedad en la cual ya no labora desde el mes de enero de la presente anualidad.

En cuanto al primero de los planteamientos, basta a la Corte decir que no le asiste razón al impugnante, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda se fundó en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y sus emolumentos, a las que no se accedió en las instancias, por lo que el interés que le asiste a dicha para recurrir se soporta en tal pretensión, la que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida futura de quien alega el derecho, como en efecto lo analizó el ad quem en auto del 18 de abril de 2013, en el que luego de cuantificar la mentada incidencia estableció como interés jurídico para recurrir el monto de $301.484.400, suma que supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en la cual se emitió la sentencia recurrida, es decir, para el 12 de diciembre de 2012.

Por otra parte, y en cuanto al segundo de los planteamientos, al igual que el anterior, no tiene la entidad para ser acogido, en tanto no demostró con elementos fácticos las aseveraciones aducidas, que hubiesen llevado a concluir que la responsabilidad de sustentar el recurso de casación no estaba en cabeza de dicho profesional del derecho, sino que era responsabilidad de la firma de abogados con la que aduce la actora firmó contrato de prestación de servicios y con la cual él dejó de laborar en el mes de enero de la presente anualidad, por lo que ante la ausencia de pruebas contundentes que desvirtuarán su responsabilidad de representar a la parte actora en sede de casación, esta Corporación no le queda más que mantener el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 28 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6