República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Salara! 55 4. Destansasilia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3774-2022 Radicación n.° 73445 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). LUCILA POLO DE MENDOZA vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, encaminada a obtener la corrección, por error aritmético, de la sentencia de instancia CSJ SL1896- 2021 proferida por esta Corte el 19 de mayo de 2021.
I.
ANTECEDENTES En fallo CSJ SL4631-2020 del 25 de noviembre de 2020, esta Sala casó el de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en decisión de instancia CSJ SL1896-2021, revocó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla el 8 de julio de 2010, y en su lugar SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 73445 condenó a Electricaribe SA ESP a pagarle a Lucila Polo de Mendoza la suma de $13.493.549 por diferencias pensionales causadas (mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez) que le fue sustituida desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2021, junto con las que en adelante se generen, en su calidad de sustituta pensional de DIONISIO MENDOZA GALVIS, las que deberá indexar a la fecha de pago y, a aplicar en su favor, el descuento en el servicio de energía en porcentaje del 85%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 11 de septiembre de 2001.
En escrito de folios 610-614 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandante solicita corrección del retroactivo calculado hasta el 30 de abril de 2021, por considerar que al cuantificarlo, «se comparte dos veces la pensión del titular» y, no se aplican los reajustes de Ley 4 de 1976 ordenados en la sentencia, «manteniéndose sin variación en el tiempo (año por año desde 2001 al 2021) lo cancelado por la demandada como los mayores valores, a los cuales se le deducen lo pagado por el ISS como pensión de vejez, año por año».
Para soportar su pedimento, efectúa un cálculo y obtiene por retroactivo adeudado a esta anualidad 2022, la suma de $534.058.378. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° 73445 por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección de la sentencia, esta Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva ano hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
(CSJ AL1544-2020). Revisados los cálculos efectuados en el fallo CSJ SL1896-2021 de fecha 19 de mayo de 2021, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora en tanto, se aplicaron los reajustes de la Ley 4 de 1976 a la pensión, pero una vez le fue sustituida a la demandante Lucila Polo de Mendoza, y no a la de jubilación de Dionisio Mendoza Galvis, titular inicial, como correspondía. SCLAIPT-05 V.00 3 Radicación n.° 73445 Siendo de ese modo, si se incurrió en el error aritmético que condujo a una suma inferior a la pertinente, por diferencias pensionales provenientes de la compartibilidad pensional (mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez), que desde el 11 de septiembre de 2001 le fue sustituida, con ocasión del deceso de Dionisio Mendoza Galvis, hasta el 30 de abril de 2021, calenda hasta la cual se cuantificó en la sentencia de instancia cuya corrección hoy se solicita; consecuentemente, se corrige y corresponde a la suma de $351.067.858, tal como se observa a continuación: VALOR INICIAL DE LA PENSIÓN 11/01/1980 9.650 FECHAS T" El S SMLV PE' PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL 15% VR.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES _ SG CERTIF. COLPENSIONES MAYOR VALOR A CARGO DE LA EMPRESA N' DE PAGOS DIFERENCIAS ADEUDADAS 2020-12453814 11/09/2001 $ 1.430.000 $ 367.421 $ 315.292 $ 42.129 4,70 198.005 31/12/2002 $ 1.545.000 $ 411.034 $ 337.331 $ 73.703 14 $ 1.031.841 31/12/2003 $ 1.660.000 $ 472.689 $ 359.224 $ 113.485 14 $ 1.588.514 31/12/2004 $ 1.790.000 $ 543.593 382.538 $ 161.055 14 $ 2.254.765 31/12/2005 $ 1.907.500 $ 825.132 $ 405-575 $ 221.554 14 3.101.750 31/12/2006 $ 2.040.000 $ 718.901 $ 423.152 $ 295.749 14 4.140.490 31/12/2007 $ 2.168.500 $ 826.736 442.109 $ 384.627 14 5.384.785 31/12/2008 $ 2.307.500 $ 950.747 $ 467.265 $ 463.482 14 6.768.748 31/12/2009 $ 2.484.500 $ 1.093.369 503.104 $ 590.255 14 8.263.570 31/12/2010 $ 2.575.000 $ 1.257.363 $ 515.000 $ 742.363 14 $ 10.393.080 31(12/2011 $ 2.678.000 $ 1.446.967 535.600 $ 910.367 14 $ 12.74 42 31/12/2012 $ 2.833.500 $ 1.662.862 566.700 $ 1.096.162 14 $ 15.346.273 31/12/2013 $ 2.947.500 $ 1.912.292 $ 589.500 $ 1.322.792 14 $ 18.519.084 31/12/2014 $ 3.080.000 8 2.199.136 616.000 $ 1.583.136 14 $ 22.16.897 31/12/2015 $ 3.221.750 $ 2.629.006 644.350 $ 1.884.666 14 $ 26.385.182 31/12/2016 $ 3.447.273 $ 2.908.357 689.455 $ 2.218.902 14 $ 31.064.631 31/12/2017 $ 3.688.585 $ 3.344.510 737.717 $ 2.606.893 14 $ 36.496.505 31/12/2018 $ 3.906.210 $ 3.846.302 781.242 $ 3.065.060 14 $ 42.910.836 31/12/2019 $ 4.140.580 $ 3.992,461 828.116 $ 3.184.345 14 $ 44.300.833 31/12/2020 $ 4.389.015 $ 4.056.740 877.803 $ 3.178.937 14 $ 44.505.116 30/04/2021 $ 4.542.630 $ 4.284.729 908.526 $ 3.376.203 4 $ 13.504.810 $ 351.067.858 SCLA)PT-05 v.00 4 Radicación n.° 73445 Lo anterior, resulta suficiente para acceder al pedimento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1896-2021 proferida por esta Sala el 19 de mayo de 2021, que quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA, a pagar a favor de LUCILA POLO DE MENDOZA la suma de $351.067.858 por concepto de diferencias pensionales causadas (mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez) que le es sustituida desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2021, junto con las que en adelante se generen, en su calidad de sustituta pensional de DIONISIO MENDOZA GALVIS, las que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO; RGE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002200400348-01 RADICADO INTERNO: 73445 RECURRENTE: LUCILA POLO DE MENDOZA OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 119 la providencia proferida el 24/08/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/08/2022. SECRETARIA___________________________________