Micelio
AL3772-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3772-2022 Radicación n.° 54057 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver el incidente que se adelanta en el proceso ordinario laboral que REINALDO LIZARAZO MURILLO promueve contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor, por medio de sentencia CSJ SL2665-2020 emitida el 17 de junio de 2020, la Corte resolvió casar la decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de Radicación n.° 54057 2 agosto de 2011, a través de la cual revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones instauradas en su contra (f.° 22 a 30, cuaderno del Tribunal).

En sede de instancia, para mejor proveer, dispuso, por Secretaría, oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGGP- entidad que asumió las obligaciones pensionales de CAJANAL, a la cual estuvo vinculado el demandante cuando prestó servicios al extinto DAS-, para que en el término perentorio de 8 días remitieran la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el actor durante todo el periodo en el que les prestó servicios.

La Secretaría de la Sala, por medio de oficios n.° 43687, 43688 y 43689 de 5 de agosto de 2020, requirió a las entidades en mención conforme a lo ordenado en la providencia reseñada (PDF n.º 01, 02 y 03, cuaderno de la Corte). Ante la ausencia de respuesta, el 31 de igual mes y año dicha dependencia reiteró la solicitud a través de oficios n.° 48652, 48653 y 48654 (PDF n.º 07, 08 y 09, cuaderno de la Corte).

El 9, 23 y 25 de septiembre de 2020, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Sandra Milena Burgos Beltrán, remitió el expediente laboral del demandante (PDF n.º 11, 12, 16, 17 y 19 cuaderno de la Corte). Radicación n.° 54057 3 Debido a que en dicha documental la Sala verificó que no estaba la información necesaria para emitir la decisión de instancia y ante el silencio del Ministerio de Defensa Nacional y la UGGP, mediante auto CSJ AL3538-2020 de 14 de octubre de 2020, ordenó exhortar nuevamente a las entidades en mención y les otorgó 10 días para que remitieran lo solicitado, so pena de hacerse acreedoras a la sanción dispuesta en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso (PDF n.º 20, cuaderno de la Corte).

En cumplimiento a lo anterior, el 12 de enero de 2021 la Secretaría de la Sala envió los oficios 2175, 2176 y 2177 requiriendo la información pertinente (PDF n.º 21, 22 y 23 cuaderno de la Corte). A través de correo electrónico de 26 de enero de 2021, la UGPP informó que trasladó la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección Nacional de Inteligencia para que suministrara la información requerida (PDF n.º 26 y 27, cuaderno de la Corte).

Por su parte, el Ministerio de Defensa aportó: (i) memorial radicado el 18 de febrero de 2021, en el que manifestó que remitió el requerimiento al Grupo de Archivo General «del MDN» (PDF n.º 29, 29.1 y 29.2, cuaderno de la Corte), y (ii) escrito remitido el 25 de febrero de 2021 por medio del cual informó que «verificados [sus] aplicativos y sistemas», no advirtió antecedente alguno del accionante y reiteró que envío la solicitud al Grupo de Archivo General «del MDN» (PDF n.º 29.2 y 31, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 54057 4 Con posterioridad, a través de correó electrónico enviado el 4 de marzo de 2021, dicha cartera ministerial allegó a la Secretaría de esta Corporación copia del oficio OFI21-26052 MDN-SGDA-GAG, a través del cual remitió el requerimiento de esta Sala a la secretaria general del Archivo General de la Nación, Andrea Paola Sandra Beatriz Prieto Mosquera, en tanto afirmó que revisado «el acervo documental y el KARDEX», la información requerida no reposa en el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (PDF n.º 31.1 y 32, cuaderno de la Corte).

El 1.º de julio de 2021, la asesora de Dirección General del Archivo General de la Nación, Gloribel Lucía Rodríguez Carrasco, allegó certificación electrónica que da cuenta de los tiempos laborados por el actor, con indicación de salarios y factores salariales -CETIL- que devengó del 16 de marzo de 1968 al 18 de septiembre de 1974, esto es, cuando laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional -DAS- (PDF n.º 35, 35.1 y 36, cuaderno de la Corte).

De dicho documental se corrió traslado a las partes, quienes no emitieron pronunciamiento alguno en el término que se concedió, tal como consta en el informe secretarial de 12 de agosto de 2021 (PDF n.º 38, cuaderno de la Corte). De modo que efectuada por la Corte la actividad necesaria para recaudar la prueba respecto de los salarios que devengó el accionante, el 25 de agosto de 2021 profirió la sentencia de instancia CSJ SL5683-2021, a través de la Radicación n.° 54057 5 cual declaró que el 10 de diciembre de 1997 el accionante causó la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a quien le impuso el pago del retroactivo pensional debidamente indexado; asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a dicha entidad del pago de intereses moratorios e indexación de la primera mesada.

De otra parte, dispuso la apertura del trámite incidental contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP a fin de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, ordenó que por Secretaría se informe tal determinación y concedió el término de 5 días para que los incidentados expongan las razones del incumplimiento a los requerimientos reiterados de la Sala.

Mediante oficios 3224, 3225 y 3226 de fecha 19 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala notificó la apertura del trámite incidental al ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte, al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, y a la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, respectivamente (PDF n.º 02, 03 y 04 cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 54057 6 En el término del traslado -21 de enero de 2022-, la coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa manifiesta que tal dependencia siempre ha velado por el cumplimiento de los exhortos de las autoridades judiciales, y que en el presente asunto se presentó error al realizar la búsqueda manual de la información requerida; no obstante, que una vez verificado el acervo documental pertinente advirtió que el actor se desempeñó como «teniente de Corbeta» del 1.° de julio de 1965 al 16 de abril de 1968 y que, por tanto, procede a emitir la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- de fecha 21 de enero de 2022 (PDF n.º 09, cuaderno trámite incidental).

En la oportunidad concedida -25 de enero de 2022-, el subdirector de Defensa Judicial de la UGPP aduce que dicha entidad «dentro de sus competencias solo tiene la función pensional», y que conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7.° del Decreto 2709 de 1994, «el empleador es el responsable de toda la información laboral del causante», por tanto, es a quien le correspondía certificar lo requerido por la Sala, razón por la cual trasladó la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección Nacional de Inteligencia, por cuanto verificado el expediente pensional de Reinaldo Lizarazo Murillo «se evidencio (sic) que hubo una relación laboral».

Además, expone que en caso de no acoger tal argumento, debe tenerse en cuenta que la imposición de cualquier sanción implica que esté demostrada «la responsabilidad del sujeto frente al no acatamiento de la Radicación n.° 54057 7 providencia, pues, dicha responsabilidad es de tipo subjetivo y para imponerla “se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida”», circunstancia que -afirma- no se advierte en el sub lite (PDF n.º 14, cuaderno trámite incidental).

Por su parte, en el término otorgado -27 de enero de 2022-, la jefe de Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia refiere que en el expediente de Reinaldo Lizarazo Murillo no obraba la información completa en aras de expedir la certificación requerida por la Sala, por tal motivo solicitó a la dependencia competente la revisión de los archivos de nómina para obtenerla; no obstante, aduce que dicha actividad fue compleja y demandó mucho tiempo debido a la necesidad de brindar información «veraz, cierta, clara, precisa y completa».

Resalta que concomitante al trámite impuesto por esta Sala, el aquí demandante instauró acción de tutela contra la UGPP; que en dicho trámite la Homóloga Penal la requirió para que allegara la misma certificación que en este asunto se echó de menos; que el 30 de septiembre de 2021 expidió tal documento como soporte de la respuesta a dicha acción constitucional, y que copia de la misma consta en el expediente laboral que remitió a esta Corporación. En tal dirección, asevera que su actuar no fue negligente y que no está acreditado ningún tipo de responsabilidad subjetiva (PDF n.º 16, cuaderno trámite incidental).

Radicación n.° 54057 8 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la obligación de colaborar con la administración de justicia, como imperativo dispuesto por el numeral 7.º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, se predica de toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado. Tal deber también tiene fundamento en el artículo 78 del Código General del Proceso, disposiciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.

Ahora, la Corte ha considerado que la correcta función jurisdiccional del Estado no puede someterse a los trámites internos de las diferentes entidades de cuya colaboración se requiera para efectivizar la actividad judicial. De ahí que cuando las razones para no dar cumplimiento oportuno y completo al requerimiento de un juez -singular o colegiado- se enmarquen en la simple gestión intrínseca de aquellas, no deben ser avaladas como justificativas de su omisión ni considerarse como causal de exoneración de su responsabilidad.

En línea con lo anterior, la ley ha dotado a los jueces de poderes correccionales, entre ellos, el contenido en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, que establecen lo siguiente: Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: Radicación n.° 54057 9 (…) 3.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…). Y, en el parágrafo de la misma disposición, se establece el procedimiento que debe adelantarse para hacer efectivas tal potestad:

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. Por tanto, el ordenamiento jurídico invistió a los jueces de la República, como directores y responsables de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo correccional para evitar la parálisis injustificada de estos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley.

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a analizar las actuaciones y los argumentos expuestos por cada una de los incidentados a fin de concluir acerca de la viabilidad de la imposición de la sanción. Radicación n.° 54057 10 - Ministerio de Defensa Nacional Tal como se rememoró en el devenir procesal, la cartera ministerial omitió dar respuesta a los oficios 43687 y 48653 de fechas 5 y 31 de agosto de 2020, respectivamente, pues solo con ocasión del tercer requerimiento de fecha 12 de enero de 2021 -oficio 2176-, en el que se le advirtió de la aplicación de las amonestaciones de ley, informó que corrió traslado de la solicitud de esta Sala al Grupo de Archivo General del mismo ente.

Ahora, además de verificar la tardanza en adoptar las medidas pertinentes para la consecución de los datos que se requerían para proferir la decisión de instancia, se advierte que su afirmación inicial relativa a que en sus dependencias no existían archivos relacionados con el demandante, y que por tal razón remitió el requerimiento al Archivo General de la Nación, se aleja de la realidad, pues una vez le fue notificado de la apertura de este incidente y se le otorgó el traslado de ley para pronunciarse respecto del mismo, fue que manifestó que se ocupó nuevamente de verificar los archivos pertinentes, que estos daban cuenta que el actor sí se desempeñó como «teniente de Corbeta» entre el 1.° de julio de 1965 y el 16 de abril de 1968, y procedió a emitir la certificación que otrora se requería. De ahí que no sea de recibo su argumento relativo a que siempre propendió por dar respuesta al requerimiento judicial, pues no es justificable que sí haya actuado Radicación n.° 54057 11 diligentemente para dar explicaciones del por qué no remitió la información, pero no actuara así cuando inicialmente se le exhortó. Asimismo, el hecho de que se haya presentado un eventual error al realizar la «búsqueda manual» de la información solicitada, tampoco justifica sustraerse de dar cumplimiento a órdenes judiciales, máxime cuando los requerimientos le fueron debidamente notificados y tuvo un término considerable entre uno y otro para verificar lo pertinente. - Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia La entidad guardó total mutismo ante el primer y tercer requerimiento de esta Sala -oficios 43687 y 2175, en su orden-, pues solo ante el segundo exhorto -oficio 48652- se limitó a enviar el «expediente laboral del demandante» a la Corporación, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento adicional o expresar la razón por la cual consideraba que con tal actuación se verificaba el cumplimiento de su obligación de colaborar con la administración de justicia. Lo anterior, pese a que la información que precisaba la Sala se especificó claramente en las misivas que le fueron remitidas, y de ser conocedor de la orden impartida desde la notificación de la sentencia de casación CSJ SL2665-2020 de 17 de junio de 2020, al ser parte demandada en el proceso ordinario.

Radicación n.° 54057 12 Ahora, al dar respuesta a la apertura del trámite incidental, pretende exculpar su marcado desinterés en dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala bajo el argumento de que en dicho compendio administrativo obra copia de la certificación laboral de fecha 30 de septiembre de 2021 que contenía la información requerida y que -aduce- elaboró con destino a un trámite de tutela que adelantó el demandante y cuyo conocimiento le correspondió a la Homóloga Penal.

No obstante, nada hay más alejado de la realidad, por la simple circunstancia de que la remisión del expediente laboral del actor a esta Corporación por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia tuvo lugar los días 9, 23 y 25 de septiembre de 2020; esto es, en una calenda anterior a la supuesta elaboración del mencionado documento.

Además, al ser requerida por tercera vez, el 12 de enero de 2021, bien pudo aportar la certificación que afirma expidió el 30 de septiembre de 2020 con ocasión del trámite constitucional; sin embargo, nuevamente optó por ser renuente al cumplimiento de su deber legal. Lo expuesto evidencia una actitud displicente que lleva a un resultado nocivo, en tanto afecta directamente los bienes jurídicos protegidos por la función judicial, en especial, la pronta resolución de un conflicto de la seguridad social en el que se debaten derechos sociales, mínimos e irrenunciables, como lo es, en este caso, el reconocimiento de un derecho pensional.

Radicación n.° 54057 13 - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGGP Se destaca que tampoco dio cumplimiento a los requerimientos que le hiciera esta Sala a través de oficios 43689 y 48654, y que únicamente ante el tercer exhorto que incorporó la inminente viabilidad de una sanción, adujo que dio traslado de la petición al Ministerio de Salud y a la Dirección Nacional de Inteligencia. No obstante, tal afirmación carece de respaldo probatorio, toda vez que en el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita tener certeza acerca de tal remisión. En efecto, la UGPP omitió aportar copia de la comunicación a través de la cual envió el exhorto a las entidades que enunció y nótese que además estas nunca se pronunciaron sobre el particular.

Y si bien el 1.º de julio de 2021, la asesora de Dirección General del Archivo General de la Nación, Gloribel Lucía Rodríguez Carrasco, allegó certificación electrónica que da cuenta de los tiempos laborados por el actor, con indicación de salarios y factores salariales -CETIL- lo cierto es que la misma únicamente corresponde al periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1968 y el 18 de septiembre de 1974, esto es, cuando laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional -DAS-, remisión que además realizó el Ministerio de Defensa (PDF n.º 35, 35.1 y 36, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 54057 14 De otra parte, vale resaltar que con independencia de las razones que expuso en la respuesta a la apertura del trámite incidental en punto a la obligación del empleador de salvaguardar la información de sus trabajadores, lo cierto es que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le impuso a la UGPP la obligación de administrar «bases de datos, nóminas, archivos», entiéndase de aquellas administradoras del Régimen de Prima Media y demás entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como lo es Cajanal, entidad a la que estuvo afiliado el demandante.

En efecto, la norma en cita señala expresamente:

ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (…). Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (resaltado fuera del texto original).

Por tanto, más allá de las explicaciones de tal entidad, lo cierto es que no allegó a la Corte la información requerida, ni tampoco acreditó haber desplegado gestiones eficaces para Radicación n.° 54057 15 lograr el recaudo de la documentación solicitada por esta Corporación. - Viabilidad de la imposición de la sanción A juicio de la Sala, ante la falta de respuesta eficaz y oportuna a los diferentes requerimientos hechos y debido a la ausencia de argumentos válidos por parte de las citadas entidades para exonerarlas del cumplimiento de una orden judicial, es procedente la imposición de multa a cada una de las incidentadas a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

El valor de la multa será el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para quien tuvo la calidad de demandada en el proceso, esto es, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los terceros incidentados, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, valores que deberán consignarse en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3- 0820-000640-8, código de convenio 13474.

El valor se cuantifica teniendo en cuenta: (i) que no se dio respuesta oportuna, ni siquiera parcial a los requerimientos judiciales, (ii) la gravedad del incumplimiento del deber que incumbe a todos los ciudadanos de colaborar Radicación n.° 54057 16 con la administración de justicia, y (iii) el consecuente retraso en la resolución de un conflicto de la seguridad social.

Además, en el caso de la demandada, dado el desconocimiento del deber de «prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas», establecido en el numeral 8.°, artículo 78 del Código General del Proceso. De otra parte, se precisa que el numeral 3.º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, establece: Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: […] 3.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio (resaltado fuera del texto original). De conformidad con la norma anterior, la sanción debe imponerse a quien figura como representante de la entidad llamada a juicio, esto es el ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte, el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, y a la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, en razón a ser los funcionarios que actúan legalmente como responsables principales de dichas entidades y a quienes se dirigieron las órdenes, la notificación de apertura del trámite incidental y se vincularon al procedimiento sancionatorio y con quienes se surtieron todas las etapas del mismo.

Radicación n.° 54057 17 Conforme al artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contra esta decisión, únicamente procede el recurso de reposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA, multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ministro de Defensa Nacional, DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE y a la directora general de la UGPP, ANA MARÍA CADENA RUIZ, multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva; sumas que deberán consignarse en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, únicamente procede el recurso de reposición. Radicación n.° 54057 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en caso de que no se presente recurso alguno. Radicación n.° 54057 19 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 54057 REINALDO LIZARAZO MURILLO vs. el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente trámite incidental correccional y, en tal sentido, imponer sanciones «[…] ante la falta de respuesta eficaz y oportuna a los diferentes requerimientos hechos y debido a la ausencia de argumentos válidos por parte de las citadas entidades para exonerarlas del cumplimiento de una orden judicial», debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de que en relación con los terceros incidentados, «[…] la sanción debe imponerse a quien figura como representante de la entidad llamada a Aclaración de voto n.° 54057 SCLAJPT-10 V.00 2 juicio […]», con base en lo dispuesto en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

Me explico. En la providencia, como fundamento para la imposición de la sanción correccional se citan dos preceptos jurídicos diferentes. El primero de ellos es el artículo 44 del Código General del Proceso, el cual dispone: Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…). De allí, cabe destacar que los destinatarios de la sanción, que eventualmente podría imponer el juez, en las voces empleadas en la norma, son «sus empleados», «los demás empleados públicos» y «los particulares», es decir, quienes son susceptibles del precitado correctivo son sus propios subordinados, cualquier otro empleado público y los particulares.

Dicha norma no hace distinción sobre la calidad que deben ostentar los demás empleados públicos a que se refiere, luego, puede ser alguno de ellos, sin importar la posición que ocupe en la escala jerárquica de la administración pública. Aclaración de voto n.° 54057 SCLAJPT-10 V.00 3 A su vez, la segunda norma invocada en el pronunciamiento es el artículo 60A de la Ley 270 de 1996, que dispone: Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: […] 3.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. (Subrayas y cursivas propias) Y es aquí donde manifiesto mi reparo, pues creo que se le está dando una lectura equivocada a esta norma.

En efecto, en el listado de posibles destinatarios de la sanción, se enumeran «a las partes del proceso, a sus representantes o abogados», lo que significa que el sujeto activo principal es la «parte del proceso», y que cuando el precepto menciona a los representantes o abogados, no son otros que los que tienen relación con la «parte» (arts. 53 y 54 del CGP), es decir, los representantes (legales) de las partes en el litigio y los abogados de éstas.

En ese orden, y en relación con los terceros incidentados que no tienen la calidad de «parte» en el proceso, no cabría la siguiente afirmación contenida en la providencia «De conformidad con la norma anterior, la sanción debe imponerse a quien figura como representante de la entidad llamada a juicio […]», porque, en primer término, ya se explicó en precedencia, no representan a la entidad Aclaración de voto n.° 54057 SCLAJPT-10 V.00 4 llamada a juicio y, porque, en segundo lugar, bien puede ocurrir que, como lo dice el artículo 44 del CGP, el sancionado sea cualquiera otro empleado público que sea responsable de la omisión que se endilga, sin que sea imprescindible que únicamente el representante legal de la entidad deba responder correccionalmente, como lo expresó la providencia. En el caso particular del Ministerio de Defensa Nacional y de la UGPP, creo que bien se habría podido ahondar en las averiguaciones con miras a establecer exactamente en cabeza de quién se encontraba el acceso a la información que fue requerida por la Sala y omitida su respuesta oportuna por dichas entidades públicas, para así determinar quién debería ser el destinatario de la mentada sanción correccional.

Es que, sin desconocer las atribuciones propias de los representantes legales de las entidades públicas y sus responsabilidades, la realidad es que difícilmente pueden dar cuenta hasta de la última actuación que se surte en éstas, razón por la cual existe la división de dependencias con un criterio de especialización, la repartición de funciones, y las figuras de la delegación y la desconcentración al interior de la administración pública.

En últimas, mi aclaración atañe a la interpretación dada a las normas en comento y al efecto que la misma puede tener en relación con principios como el debido proceso, expresado en la adecuación típica de la falta, aún en Aclaración de voto n.° 54057 SCLAJPT-10 V.00 5 escenarios sancionatorios más flexibles como lo es el del incidente correccional, lo que no obsta para que frente al incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez, los responsables materiales de la omisión, reciban el correctivo pertinente.

En los términos antedichos y por la brevedad debida, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,