Micelio
AL3771-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3771-2024 Radicación n.° 97232 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por HUMBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ frente a la sentencia CSJ SL428-2024 que se emitió dentro del proceso que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada de fecha 19 de febrero de 2024, la Corte no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021. Frente a ello, el demandante en escrito remitido a la Secretaría de la Sala el 30 de abril de 2024, recibido por el despacho el mismo día, pone de presente que, de acuerdo con Radicación n.° 97232 SCLAJPT-06 V.00 2 la cédula, su nombre es Humberto Salazar Rodríguez y no Humberto Armando Salazar Rodríguez, además indica una serie de errores de digitación de palabras que «no influyen en la decisión» (ESAV f.° 1-4 Consec 30).

Así las cosas, se procede resolver. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato del canon 145 del CPTTS dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  Revisada la cédula de ciudadanía aportada por el petente (Recursos Extraordinarios_ CuadernoCorte _Memorial_2023101751794.pdf), se evidencia que le asiste razón en cuanto a su nombre, por lo que procederá a corregirse la providencia en ese sentido, no así frente a los errores de digitación de palabras, porque como se dispone en el canon transcrito aquella es viable en los asuntos que «estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», lo que no sucede en el sub examine como el mismo peticionario lo señala.

Radicación n.° 97232 SCLAJPT-06 V.00 3 De igual forma se ordenará que por Secretaría se corrija la carátula y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV en el sentido de indicar que el nombre del recurrente es Humberto Salazar Rodríguez. Sin costas dada la prosperidad del requerimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que, para todos los efectos, el nombre del demandante en el proceso de la referencia es Humberto Salazar Rodríguez y no Humberto Armando(sic) Salazar Rodríguez, como aparece en la sentencia CSJ SL428- 2024 del 19 de febrero de ese mismo año, que mediante este auto se corrige.

SEGUNDO: CORREGIR la parte resolutiva del proveído CSJ SL428-2024, el cual quedará así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil Radicación n.° 97232 SCLAJPT-06 V.00 4 veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que HUMBERTO SALAZAR RODRÍGUEZ le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija la carátula y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, en el sentido antes señalado. Costas como se dijo en la parte motiva. Este proveído hace parte integral de la decisión referida en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF903024ADF5F4CF897F0CCCA90F802985D96F1ED9B97A94F0778986B324799F Documento generado en 2024-07-19