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AL3765-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 806 de 2020

SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3765-2021 Radicación n.° 88470 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud de nulidad que presentó la apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, visible a folios 36 a 38 del cuaderno de la Corte, en el proceso ordinario laboral que LYA EUNICE GUTIÉRREZ PARRALES adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído de 28 de octubre de 2020, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que propuso la demandante y ordenó correrle traslado para sustentarlo, por el término legal. Radicación n.° 88470 SCLAJPT-05 V.00 2 A través de proveído de 27 de enero del año en curso, al advertir que reunía las exigencias formales externas de ley, esta Corporación calificó la demanda de casación allegada oportunamente y ordenó correr traslado a la parte opositora para que la replicara, término que inició el 8 de febrero de 2021 y culminó el 26 de igual mes y año, sin que se presentara escrito de oposición alguno. Con posterioridad a dicho lapso, la mandataria de la entidad opositora formuló incidente de nulidad en el que solicita «se deje sin efecto lo actuado a partir del recibo de la demanda de casación con el fin de que el apoderado de la demandante proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 6 y 9 del Decreto 806 de 2020».

Como fundamento de su petición, aduce que «se [le] hace extraño que no se tuvo en cuenta en época de pandemia y en plana [sic] vigencia [de dicha norma], que el apoderado de la demandante omitió enviar a los correos electrónicos de la entidad la demanda de casación para que la controvirtiera, pese a que los datos de notificación, así como el correo institucional, obran dentro del expediente y son de pleno conocimiento del apoderado de la contraparte».

Indica que tal circunstancia vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su poderdante, pues en época de pandemia «es muy difícil acudir a los estrados judiciales»; de ahí que el Gobierno Nacional Radicación n.° 88470 SCLAJPT-05 V.00 3 expidiera el mencionado decreto en el que se dispone la remisión de la demanda y sus anexos por medio electrónico.

Finalmente, sostiene que la referida omisión impide que las partes del proceso puedan controvertir las actuaciones que se surtan al interior del mismo, dado que, en este momento, el medio «más útil, simple, ágil y legal» es el electrónico, tal como lo reconoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el fallo de tutela radicado bajo el n.º 2020-01477 de 5 de agosto de 2020, que transcribe en parte.

Al correr el traslado de ley a la parte demandante, se opone a la nulidad planteada con fundamento, en suma, en los siguientes argumentos: (i) no señala cuál de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se configuró pese a que estas son taxativas; (ii) «la notificación es un acto oficial que compete al poder judicial, de modo que la omisión en cumplir lo dispuesto en el DL806/20, art. 6 no tiene la virtud de anular lo actuado (…);

(iii) el auto del pasado 27 de enero se notificó en debida forma, y (iv) la entidad accionada tiene el deber de hacer seguimiento al proceso y de impugnar las decisiones con las que esté en desacuerdo. II. CONSIDERACIONES Con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a través del Decreto 806 de 2020 se implementó el uso de las tecnologías de la información y Radicación n.° 88470 SCLAJPT-05 V.00 4 las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales que se adelanten durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional.

Dicha normativa en su artículo 6.º, incisos 4.º y 5.º, en el que la memorialista sustenta, en parte, su solicitud de nulidad, establece: ARTÍCULO 6o. DEMANDA. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Resaltado por la Sala). Pues bien, de la lectura de la norma transcrita, la Sala advierte que, cuando tal disposición contempla la obligación de remitir copia de la demanda y de sus anexos, se refiere al escrito que da inicio al proceso y no al que sustenta el recurso de casación, como equivocadamente lo entiende la peticionaria.

Lo anterior, toda vez que aquella hace mención a i) que a ello no hay lugar cuando medien solicitudes de medidas cautelares, ii) que junto con la demanda deben remitirse copia de los anexos, iii) que en caso de inadmisión, debe remitirse también el escrito con el que se subsana la demanda, y iv) Radicación n.° 88470 SCLAJPT-05 V.00 5 que una vez admitido el libelo inicial, la notificación personal del auto admisorio del mismo, se surte únicamente con el envío de dicha providencia; actuaciones todas ellas que, de acuerdo con la ley, son resueltas por el juez de primera instancia y no por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta Corporación i) no está facultada para resolver solicitudes de medidas cautelares, de acuerdo con la competencia que le atribuye el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ii) no hay lugar a la subsanación de la demanda de casación, iii) cuando se allega la sustentación del recurso extraordinario, la actividad de la Sala se limita a verificar si esta satisface o no las exigencias formales externas de ley y, conforme a ello, calificarla o declarar desierto el recurso, mediante providencia que, iv) se notifica por anotación en estado, según lo consagra el artículo 41 ibidem, y v) una vez lo anterior, procede a correr el traslado de ley al opositor para que, si a bien lo tienen, replique la demanda de casación. Ahora bien, el artículo 9.º ibidem, en el que también fundamenta su petición la entidad opositora, consagra: ARTÍCULO 9o.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. [ ] Radicación n.° 88470 SCLAJPT-05 V.00 6 En atención a dicho precepto, se observa que el auto de 27 de enero de 2021, por medio del cual esta Sala calificó la demanda de casación y ordenó correr traslado a la parte opositora para que la replicara, fue debidamente notificado por anotación en estado n.º 14 de 2 de febrero de ese mismo año, con inserción de la providencia, tal como aparece a folio 33 del cuaderno de la Corte y se puede observar en la página web de la Corte Suprema de Justicia diseñada para estos efectos (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadosl aboral2021/).

Además, advierte la Sala que la memorialista, aun cuando tuvo la posibilidad, no solicitó a la Secretaría de esta Sala el expediente digital con el fin presentar oportunamente la oposición a la demanda de casación. Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Sala no accederá a la petición que propuso la apoderada del ente accionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral2021/ https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral2021/ Radicación n.° 88470 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad que formuló la mandataria de LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88470 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105003201600366-01 RADICADO INTERNO: 88470 RECURRENTE: LYA EUNICE GUTIERREZ PARRALES OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 143 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________